Proyecto de Reforma Laboral PRI-AN

Proyecto de Reforma Laboral PRI-AN
Coopela o Cuello. (Perujo)

domingo, 17 de abril de 2011

OIT condena prácticas que la reforma labroal del PRI quiere legalizar.

El Comité de Libertad Sindical,  se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, en Ginebra, los días 3, 4 y 11 de marzo de 2011, donde examinó el caso 2694 referente a la queja contra el Gobierno de México presentada por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) apoyada por  la Confederación Sindical Internacional (CSI) y otras organizaciones, donde cuestiona el sistema de relaciones laborales como consecuencia de la práctica enormemente extendida de los contratos colectivos de protección patronal.

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Consejo de Administración
310.ª reunión, Ginebra, marzo de 2011
GB.310/8
Páginas 210 a la 258
CASO NÚM. 2694
INFORME PROVISIONAL
Queja contra el Gobierno de México presentada por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) apoyada por  la Confederación Sindical Internacional (CSI) y otras organizaciones.
 Alegatos: cuestionamiento global del sistema de relaciones laborales como consecuencia de la práctica enormemente extendida de los contratos colectivos de protección patronal
 727. La queja objeto del presente caso fue presentada contra el Gobierno de México y figura en una comunicación de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) de fecha 5 de febrero de 2009. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 1.º de marzo de 2010, objetando la admisibilidad de la queja, facilitando también observaciones en cuanto al fondo de la queja.
728. En su reunión de marzo de 2010, el Comité decidió dar traslado a la organización querellante de la respuesta del Gobierno para que presentara sus comentarios sobre los argumentos del Gobierno contra la admisibilidad de la queja.
729. Por comunicación de fecha 26 de abril de 2010, la organización querellante envió los comentarios solicitados. Por comunicación de fecha 12 de abril de 2101, la Confederación Sindical Internacional (CSI) apoyó la queja de la organización querellante. También la apoyaron el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana (SITUAM), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metálica, Acero, Hierro, Conexos y Similares (STIMAHCA), y el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, organizaciones mexicanas.
 730. En su reunión de junio de 2010, el Comité consideró que la queja era admisible y pidió a las organizaciones querellantes — para poder examinar el caso con todos los elementos — que sustentasen con informaciones concretas y detalladas sus alegaciones y, en el caso de los alegatos relativos a aspectos legislativos, que señalasen las disposiciones legales que infringen la libertad sindical y por qué motivos. Posteriormente, la FITIM envió comunicaciones de fecha 19 de mayo y 7 de septiembre de 2010.
731. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
 A. Alegatos de la organización querellante
 732. En su comunicación de fecha 5 de febrero de 2009, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) alega que en México aunque la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece requisitos de registro aparentemente sencillos de cumplir (copia del acta de la asamblea constitutiva, listado de trabajadores y patrones, copia de los estatutos y del acta de la asamblea que elige la junta directiva) y las causas de negativa están bien determinadas (incumplir la finalidad prevista en la ley, constituirse con menos de 20 miembros o no exhibir los documentos señalados), es común que se retuerza la interpretación de la ley para evitar el registro de sindicatos que actúan al margen del «modelo de subordinación». Entre los obstáculos identificables se encuentran:
 a) demostrar la existencia de la relación de trabajo (las autoridades utilizan diferentes interpretaciones sobre cuáles son los medios idóneos para ello, generando un amplio margen de maniobra, algunas autoridades solicitan que el padrón de socios sea firmado por el empleado);
b) acreditar la competencia federal o local del empleado, mediante documentos legales que son de difícil acceso para los trabajadores;
c) observaciones a la documentaci6n presentada, al considerar la autoridad que es contradictoria o poco clara, obligando a los trabajadores a celebrar nuevas asambleas que dan tiempo al empleador o líder sindical afectado ante el posible reclamo de titularidad o firma de un contrato colectivo de trabajo, de presionar o despedir a los trabajadores para que desistan de su intento; las observaciones pueden relacionarse con los estatutos, al padrón de socios, acta de asamblea o documentación diversa anexa;
d) demostrar expresamente la voluntad de los trabajadores de pertenecer al sindicato solicitante de registro mediante inspección, documentos o incluso la presencia física de los propios trabajadores: basta imaginar la presión que se ejerce contra los trabajadores si llegan inspectores de trabajo a interrogarlos frente al patrón o los líderes sindicales a los cuales se demandaría la titularidad de un contrato colectivo de protección patronal (CCPP), y
e) reclamo a los solicitantes de acreditar la naturaleza de su actividad alegando que las funciones de algunos de ellos son de confianza y en consecuencia no pueden formar parte del sindicato.
 733. Estos requisitos inhiben el interés de los trabajadores y generan gran temor, sobre todo porque las autoridades alargan el trámite obligando a los solicitantes a agotar largos procedimientos ante tribunales superiores de carácter federal. En la práctica, muy pocos trabajadores pueden soportar este largo y sinuoso camino.
  734. La «toma de nota» es la autorización de los sindicatos para tener vida legal, el trámite para obtenerla es discrecional y depende de las características de la organización, su nivel de influencia (federal o estatal), la autoridad laboral encargada de su registro, el empleador, la central sindical hegemónica, o titular del CCPP del centro de trabajo al cual pertenecen los trabajadores peticionarios, etc.
735. En lo que respecta a la negociación colectiva, la organización querellante alega que en México imperan los denominados «contratos colectivos de protección patronal» (CCPP) (el 90 por ciento según un conocido dirigente sindical) centrados en prácticas más que en normas legales o, en otras palabras, en una particular forma de interpretar la legislación laboral. Se trata de contratos colectivos, en su inmensa mayoría firmados a espaldas de los trabajadores, entre un sindicato y un empleador y generalmente se limitan a transcribir en las cláusulas los mínimos de la Ley Federal del Trabajo (LFT) sin ningún beneficio adicional. Ello es posible porque la legislación mexicana impone al patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato, celebrar un contrato colectivo cuando el sindicato lo solicite, pero sin necesidad de indicar los trabajadores representados o su consentimiento. Firmado el contrato colectivo se deposita ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y sólo se requiere para este trámite la firma del secretario general del sindicato y la representación formal del patrón, es decir, basta acreditar su personalidad jurídica. La organización querellante destaca que concluida esta etapa no se podrá celebrar otro contrato con otro sindicato.
736. La legislación mexicana impone al patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato, celebrar con éste cuando lo solicite un «contrato colectivo de trabajo» (CCT). Conforme a la LFT en su artículo 387, si el patrón se niega a firmar, los trabajadores pueden ejercer el derecho de huelga. Existen tres vías para obtener la suscripción de un CCT y su titularidad:
a) Obligatoria. Mediante un emplazamiento a huelga que tenga por objeto la firma de un CCT. Es de destacar que no se da trámite a la petición si ya existe uno depositado y la imposición de requisitos que inhiben esta vía.
b) Voluntario. Celebrado por acuerdo sin emplazamiento de huelga. El único requisito para ello es cumplir con la formalidad de suscribir el contrato con la firma de los representantes de las partes sin que deba existir constancia de los trabajadores destinatarios o de su consentimiento para tal acto.
c) Teóricamente, existe una tercera posibilidad a través de un juicio ordinario, sin embargo, no tiene referente alguno en la práctica, ya que por su lentitud no se considera una opción viable.
 737. Los CCPP corresponden a la vía voluntaria, toda vez que el patrón escoge al sindicato de su preferencia y las autoridades no reclaman mayores requisitos, salvo acreditar la personalidad jurídica de ambos. Cuando se trata de la vía del emplazamiento de huelga, además de que el mismo es automáticamente archivado si ya existe un contrato colectivo previamente depositado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) imponen un conjunto de requisitos difíciles de cumplir, al margen de la ley, tales como dar los nombres de los trabajadores, sus firmas, exhibir documentos que acrediten la relación de trabajo, fichas de afiliación al sindicato promovente y, en algunas JCA, que hayan sido dados de alta en el padrón del sindicato con la constancia otorgada por esta instancia. A primera vista parecen lógicas estas condiciones para garantizar la legitimidad de la petición, sin embargo, en la práctica al brindar esos datos inmediatamente se detona un mecanismo de presión contra los trabajadores que pretenden obtener la firma por esta vía, acción llevada cabo por el patrón y el sindicato que haya firmado un contrato colectivo con anterioridad al emplazamiento o al que se llama con posterioridad para evitar que otro sea celebrado y depositado. Es particularmente grave el requisito de exhibir la certificación de la altas en los padrones del sindicato porque quien la lleva a cabo es precisamente una JCA (que es un órgano tripartito) que al estar compuesta de representantes del patrón y el sindicato hegemónico en la zona, obviamente se oponen a otorgarla o retrasan el procedimiento el tiempo necesario para desarticular el intento de organización. En este punto es donde se evidencia el papel de juez y parte que juegan las JCA y motivo por el cual en la práctica se tornan en obstáculo para que grupos de trabajadores que no pertenezcan a los sindicatos hegemónicos puedan obtener la firma de un CCT por la vía del emplazamiento de huelga. El tiempo de tramitación puede ser utilizado para celebrar y depositar otro contrato colectivo en caso de no existir uno previamente depositado, con un sindicato acorde con los intereses del patrón.
 738. La LFT prevé el principio de exclusividad en los artículos 387, 388 y 389, este último deja en claro que la pérdida de la mayoría produce la titularidad del CCT. El procedimiento de titularidad se sujeta a los artículos 892 al 899 de la LFT y teóricamente debería concluir en un recuento que tiene sus propias dificultades. Si un sindicato pretende la titularidad de un CCT y ya hay uno depositado, la única vía para que los trabajadores cuenten con un sindicato que responda a la voluntad mayoritaria es la de desahogar este procedimiento. En buena parte de los estados de la República ni siquiera se le da trámite bajo el argumento de ser motivo de ruptura de la paz social; para dar visos de legalidad a esta práctica, con la gestión de las propias autoridades laborales, se han celebrado con las centrales sindicales hegemónicas convenios de no demandarse entre sí la titularidad de los CCT. Esta práctica ha llegado a tal grado que son publicados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como éxitos de la «nueva cultura laboral». Los llamados «Acuerdos de Respeto y Colaboración» los suscriben secretarios generales de diversos sindicatos y el Secretario de Trabajo y Previsión Social como testigos de honor; refieren en una de sus clausulas: «Se obligan a respetar sus respectivas contrataciones colectivas», lo que implica que hacen a un lado la voluntad de los trabajadores y respetan el estatus que le fue otorgado por los patrones cuando los escogieron como titulares de los CCPP.
739. Las demandas de titularidad son objeto de los mismos obstáculos que se oponen a los emplazamientos a huelga por firma de un CCT; se requiere a los solicitantes que exhiban nombres, firmas, actas de asamblea en las que conste la voluntad de los trabajadores de formular el reclamo y los medios para acreditar la relación laboral. En algunas JCA se solicita también el alta de los miembros en los padrones del sindicato reclamante de la titularidad certificada incluso por la propia junta laboral, obviamente esta exigencia inhibe el intento de los trabajadores que pretenden cambiar de sindicato por las razones ya expuestas. Al dar a conocer sus nombres y firmas suelen ser objeto de represión por parte del patrón quien considera un agravio que sus trabajadores busquen cambiar el sindicato que él eligió para ellos.
740. La organización sindical originalmente impuesta por el patrón puede instrumentar acciones represivas contra los trabajadores disidentes, una de estas es la cláusula de exclusión. Conforme al artículo 395 de la LFT es posible establecer en el CCT que el patrón separe a los trabajadores que expulse el sindicato contratante, esta es la conocida cláusula de exclusión por separación; la cláusula de exclusión por admisión, también es permitida en el marco de lo previsto en el artículo mencionado (admite exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante). Esta cláusula ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en diversas sentencias aun cuando no existe jurisprudencia y se conserva en el texto de la ley. Este es uno más de los medios de presión que opera contra los trabajadores que buscan el cambio de un sindicato.
741. En la llamada reunión de la Comisión Central de la Nueva Cultura Laboral integrada en el año 1995 con el Gobierno federal, los principales líderes sindicales y empresariales, en reunión celebrada el 3 de diciembre de 1997, formularon una serie de conclusiones en las que se reconoce la gravedad del tema de las titularidades. Aunque con un enfoque parcial, de cualquier manera es importante conocer el texto para dimensionar la visión de los organismos corporativos usufructuarios del modelo de contratos de protección:
 En la actualidad se registra un alto número de demandas de titularidad. Muchas de ellas carecen del respaldo de los trabajadores y no acreditan los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley. Más del 80 por ciento de estas demandas de titularidad concluyen por desistimiento, lo cual indica que, en la mayoría de los casos, obedecen a intereses particulares lesivos a la estabilidad de la contratación colectiva, la tranquilidad laboral y el equilibrio armónico de los factores productivos. Como evidencia de lo anterior, con motivo de juicios de titularidad de contratos colectivos, se han registrado hechos de violencia contra las personas, particularmente en audiencias y diligencias de recuento, las cuales, si bien son esporádicas, atentan contra los derechos fundamentales de los justiciables, sus abogados y juzgadores. Estos fenómenos se presentan tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.
 742. La llamada Comisión Central propone recomendaciones para que «se apliquen criterios más estrictos, conforme a la ley, respecto a los requisitos de procedibilidad de admisión de las demandas respectivas». Como se observa, dentro de este modelo de restricción integral de los derechos colectivos vigente en México, la tendencia es continuar e incluso incrementar los mecanismos de control, ya que al incluir más requisitos para que los trabajadores puedan cambiar de sindicato se consolida la decisión patronal de mantener el sindicato de su preferencia con el cual firmó originalmente el CCT. Debe aclararse que en la ley no existe requisito de procedibilidad alguno y que todos aquellos que se implementan tienen un carácter contrario a la norma aun cuando mediante estos llamados diálogos de la nueva cultura laboral se pusieron de acuerdo autoridades y líderes de los sectores para cerrar el círculo de control. A partir de esta práctica se ha incrementado la vigencia de los CCPP cuestión que se hace evidente en los pocos espacios de transparencia en la información.
743. Un porcentaje muy reducido de las demandas de titularidad concluyen en un recuento; los grupos que lo logran participan en el recuento prácticamente desmembrados por la presión, muchos de ellos obligados a renunciar por la necesidad económica, otros despedidos; a esto se suman las dificultades del propio recuento que suelen estar rodeadas de gran violencia, como lo reconocen las propias autoridades de trabajo. Observemos el informe del presidente de la JFCA en turno en el año 2000 haciendo referencia a los juicios de titularidad:
 Esta práctica y sus presumibles propósitos, se vio contratada por el hecho de que, en su gran mayoría, los juicios instaurados por este motivo terminaban con un desistimiento liso y llano del sindicato accionante, antes incluso de la práctica de la diligencia de recuento, o bien con el total abandono del procedimiento y desistirse al momento de la práctica de dicha diligencia, y por último, el que los juicios que llegaban a concluir a través del laudo correspondiente, resultaban en su mayoría absolutorios.
 744. Sería inagotable aportar los datos que crean un ambiente de violencia alrededor de los recuentos, por ejemplo, grupos de presión para impedir que los trabajadores accedan al lugar del recuento, comúnmente la propia empresa, con la clara intención de alcanzar la mayoría, es decir, el 51 por ciento del total de los miembros del sindicato para poder cambiar de organización gremial acorde con lo definido en jurisprudencia por parte de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, cualquier trabajador que no asiste opera aritméticamente a favor del sindicato titular que es comúnmente el escogido por el patrón, presión en el seno de la fábrica, amenazas de despido, agresiones físicas en las filas de votación que organiza la propia empresa y el sindicato titular del CCT; con estas condiciones es casi imposible desbancar al sindicato impuesto por el patrón. La violencia en los recuentos ha sido documentada por organizaciones de la sociedad civil y sindicatos democráticos.
 745. Acorde con el artículo 401 de la LFT, el CCT termina por tres razones: por mutuo consentimiento, por terminación de la obra o bien por cierre de la empresa. Aisladamente esta disposición parece lógica, sin embargo, en el entorno del modelo de contratación colectiva de protección, la causal de carácter voluntario en la práctica de dicho artículo se utiliza para reducir las condiciones de trabajo dando por terminado el CCT y acto seguido celebrar otro con el mismo sindicato u otro diferente según convenga a la empresa, con salarios y prestaciones disminuidos y de manera creciente con empresas subcontratistas.
746. En los casos de terminación de un CCT las autoridades no suelen imponer mayores requisitos, no reclaman acreditar la voluntad de los trabajadores, ni documentación complementaria adicional, obviamente siguen un criterio diferente a la rigidez con la que obstaculizan un emplazamiento a huelga por firma de un CCT, y esto es así porque se actualiza un esquema de complicidad integral en el que la fuerza del sector empresarial se ha impuesto particularmente a través de sus abogados que sostienen que no se puede limitar esa libertad de contratación que en caso de la terminación voluntaria se concreta.
747. En lo que respecta al derecho de huelga, la organización querellante señala que la huelga es definida por el artículo 440 de la LFT como la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores; sus motivos están regulados en el artículo 450. Es importante que al hacer la interpretación de la situación laboral mexicana se compare constantemente el texto de la ley con la práctica, ya que existe una distancia gigantesca entre una y otra. Par ejemplo, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Constitución les reconoce el derecho de huelga en la fracción X del apartado B del artículo 123, y su ley reglamentaria fija los términos de este derecho, pero, en toda la historia de este régimen laboral burocrático, no ha existido ninguna huelga legalmente existente, por lo que se trata de instituciones prácticamente muertas. Esto no quiere decir que no haya movimientos huelguísticos en este sector; podría afirmarse que este sector es el más movilizado; el problema es que sus movimientos de huelga son al margen de la ley porque las normas son tan restrictivas que nadie confía en ellas. La Comisión de Expertos de la OIT tiene conocimiento de las limitantes al ejercicio de los derechos colectivos de este sector y sus recomendaciones formuladas en el pasado han sido de gran relevancia.
748. Como se ha señalado, en la práctica existen dos vías fundamentales para acceder a la firma de un CCT, la del emplazamiento a huelga y la supuestamente voluntaria. De esta manera, hay dos mecanismos para dar vigencia al modelo de CCPP, por un lado, opera el principio establecido en el artículo 923 de la LFT de no dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando pretenda la firma de un CCT si existe uno ya depositado y, por el otro, instrumentar obstáculos al emplazamiento de huelga planteado por un sindicato que no se considere «aceptable por el patrón».
749. A pesar de la ratificación del Convenio núm. 87, que lo obliga a su cumplimiento, México reiteradamente se ha resistido a atender las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical reclamando reformas legales.
750. El derecho de asociación se ve vulnerado de manera integral con el modelo de contratismo de protección al impedir la pluralidad sindical, evitando el registro de nuevas organizaciones imponiendo autorización previa y discrecionalidad del Estado para su pleno ejercicio, así como requisitos casi imposibles de salvar, en una práctica de abierto intervencionismo por parte del Estado. Dicho registro sindical condiciona la personalidad jurídica de las organizaciones gremiales a través de la «toma de nota». La organización querellante alega la existencia de prácticas que se acreditan con los despidos de los trabajadores cuando se detecta que se organizan al margen del sindicato que se les impuso, las amenaza para que se desistan del sindicato que los represente, las agresiones físicas en los recuentos y toda la violencia que rodea los procesos de registro sindical, firma, titularidad y terminación de un CCT y huelga, contrariando con ello los principios del Convenio núm. 87 de la OIT.
751. Es el Estado el que justifica el sistema de contratismo de protección con el argumento de mantener la «paz laboral», fortaleciendo las centrales sindicales que actúan en consecuencia en los órganos tripartitos, en el poder político, expresando abiertamente su favoritismo por los mismos y aplicando discrecionalmente la ley.
752. Entre los elementos que vuelven ineficaz el derecho de asociación protegido en el Convenio núm. 87 se encuentra la falta de autoridad imparcial que resuelva de manera rápida, eficaz y poco onerosa los conflictos de trabajo que se le exponen. Uno de los pilares del modelo de contratismo de protección son las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) (de carácter tripartito), toda vez que las mismas se integran por partes interesadas en los procesos que se someten a su estudio, esta condición de juez y parte lesiona la esencia de cualquier sistema de justicia imparcial. Esta práctica se actualiza en los trámites de registro sindical, firma, titularidad y terminación de un CCT. Además del defecto de parcialidad, la dilación deliberada en la tramitación de los procesos con la exigencia de requisitos extralegales actualiza el principio «Justicia lenta es justicia denegada», desarticulando y desanimando a los promoventes, afectando también por esta vía el derecho de asociación contenido en el Convenio núm. 87. Asimismo, el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización de su preferencia se vulnera al afiliarlos obligatoriamente a los sindicatos y centrales sindicales hegemónicas y aplicarles la cláusula de exclusión en caso de cambiar del sindicato elegido por el patrón, actualizándose también actos de discriminación sindical.
753. La legislación doméstica laboral incluye normas protectoras a los trabajadores que están fuera de su alcance debido a la red de complicidad establecida entre justicia laboral, patrón y sindicatos, componentes clave del modelo de «contratismo de protección patronal». La organización gremial que integra dicha red es elegida por el empleador entre un menú de opciones atendiendo al tamaño del centro de trabajo, la rama productiva y la región en la que se instalará el centro de trabajo; contribuyen en la elección, la asesoría legal (desde el gran despacho transnacional, hasta el más sencillo abogado que instala gente frente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ofrecer sus servicios). La decisión es aderezada con representantes del poder público, como el gobernador del estado en la que se instalará el centro de trabajo o personal de la propia Junta de Conciliación y Arbitraje. La oferta de los sindicatos de protección incluye las posibilidades económicas del futuro patrón e historial de control de los trabajadores.
754. Está plenamente documentada la forma en que la lentitud de la justicia laboral y la violencia con la que se reprimen las acciones organizativas de los trabajadores (evidente en los casos presentados contra México, en los cuales los despidos, las amenazas, denuncias penales y encarcelamiento de líderes son la constante) operan en contra de la organización sindical. Sería difícil pensar en un modelo de violación integral de los derechos humanos laborales sin la complicidad del sistema de administración pública del trabajo y de la función administrativa de las JCA que aparece formalmente como representativo de los sectores en un esquema tripartito, sin tomar en cuenta que, al estar viciado de origen, en las formas de representación en materia colectiva las JCA son juez y parte y carecen por lo general de la imparcialidad propia de todo juzgador.
755. Por otra parte, la organización querellante alega que el intento de consolidar el contratismo de protección y sus consecuentes violaciones a los derechos contenidos en el Convenio núm. 87 son evidentes en el proyecto de ley presentado el 12 de diciembre de 2002 ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión conocida como «Reforma Abascal», derivado del nombre del entonces Secretario de Trabajo y Previsión Social, Sr. Carlos Abascal Carranza. En este proyecto se incluyen modificaciones a los artículos 387, 920 y 923 de la LFT que de manera conjunta establecen, como requisito previo para reclamar la firma de un CCT por la vía de la huelga, identificar los nombres de los trabajadores que autorizan ese emplazamiento de huelga, acreditar el radio de acción del sindicato vinculado a la actividad de la empresa y exhibir constancias de haber sustanciado ante el área de registro de asociaciones (en materia local, la JCA y federal, la STPS); sin estos requisitos no se dará trámite a ninguna solicitud de firma de un CCT con emplazamiento de huelga, dejando abierta como única posibilidad la llamada firma voluntaria, en la que el patrón elige al sindicato de su preferencia y los futuros trabajadores tendrán la obligación de afiliarse al mismo si desean prestar sus servicios en dicho centro de trabajo. Cerrada esta opción para los trabajadores, sólo tendrán el cambio de titularidad de un CCT.
756. La iniciativa también clausura esta posibilidad y contempla en la reforma a los artículos 893-A y 893-C de la LFT requisitos semejantes denominados de «procedibilidad», en los que también se incluye la certificación de la autoridad registradora, que como se ha reiterado en el curso de la presente reclamación, en el caso de las JLCA son tripartitas por lo que la representación del patrón y sindicato hegemónico constituyen la mayoría de votos, resultando obvio que no darán la autorización o visto bueno para que sean ellos mismo los que resulten demandados en el juicio. En este punto se evidencia el carácter de juez y parte de estos tribunales. De aprobarse estos requisitos, que se tornan en obstáculos, los trabajadores difícilmente arriesgarán su empleo e integridad personal y familiar otorgando firmas y documentos a las organizaciones que en su nombre pretendan un emplazamiento a huelga o cambio de titularidad. Como elemento absurdo y complementario aparece el artículo 893-C que señala que mientras no se resuelva la titularidad de un CCT no se admitirá otra demanda con igual motivo, lo cual otorga una ventaja adicional al patrón a quien se le brinda un previo conocimiento de los trabajadores que pretenden cambiar de sindicato, o sea, quitar al sindicato que puso el patrón originalmente. Mediante este artículo nuevo bastará que los patrones promuevan en contra de sí mismos una demanda planteada por un sindicato ilegítimo para impedir de manera indefinida la acción del sindicato auténtico; esto es así, porque cualquier persona que tenga un mínimo de experiencia laboral sabe que toda acción gremial supone un mínimo de organización previa, por lo que, basta que el patrón o el sindicato titular tenga un mínimo de información, la cual se obtendrá evidentemente por la necesidad de juntar las firmas, de agregar los documentos y de sustanciar el trámite de certificación de los padrones ante los mismos representantes del patrón y del sindicato hegemónico. Con esta información se da tiempo suficiente para bloquear la posibilidad del reclamo del sindicato auténtico sin que exista límite de tiempo, ya que la terminación del juicio depende del patrón, del sindicato controlado por él y por el eventual sindicato contratado para el acta de simulación.
757. La «Reforma Abascal» se reproduce en el proyecto elaborado recientemente por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, identificado como «Reforma Lozano», por lo que se incrementa el riesgo de que el contratismo de protección adquiera visos de legalidad. De llegar a aprobarse, se obligaría a los trabajadores a optar únicamente por la vía clandestina para hacer valer sus derechos, toda vez que con estas reformas se volvería imposible tener un CCT auténtico, se cerraría la válvula de salida de cambiar de sindicato por la vía de la titularidad contractual.
758. La reforma viola otros derechos básicos que lesionan los principios que forman la materia central de la presente queja. Como simple referencia, se adiciona un nuevo artículo 388 que en su último párrafo cancela la posibilidad de que los sindicatos gremiales puedan obtener la titularidad de un CCT para su propio gremio cuando originalmente haya sido firmado con un sindicato de industria. Se trata de un artículo con clara dedicatoria en contra de los sindicatos democráticos del sector educativo y aeronáutico que ocupan un espacio privilegiado en el sindicalismo alternativo en México. La afectación es evidente, ya que si el patrón escoge al sindicato de su preferencia al firmar el CCT original, al hacerlo con un sindicato que tenga registro legal de los denominados de industria, nunca más un sindicato gremial podría reclamar la representación de los trabajadores de su gremio. La inclusión de este artículo en la «Reforma Lozano» fue a petición de empresarios del sector aeronáutico temerosos de que los sindicatos democráticos pudieran reclamar la titularidad en las nuevas empresas del sector que han firmado CCPP. Con la reforma legal pretendida se consolidaría para siempre el sindicato escogido por el patrón sin que los sindicatos democráticos históricamente organizados en gremio tuvieran posibilidad alguna de integrar en su seno a los trabajadores regidos por el CCPP (la FITIM envía numerosos anexos).
759. En su comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, la FITIM declara que la respuesta del Gobierno mexicano contiene tres argumentos centrales: el primero de ellos, niega rotundamente la existencia de los contratos de protección, en virtud de que el sistema jurídico mexicano no prevé su existencia y la legislación mexicana tiene reconocido el derecho de asociación. El segundo, se sustenta nuevamente en que las violaciones que dan fundamento a la queja no son aplicables, toda vez que la ley señala lo contrario. En conclusión, los dos primero argumentos se construyen bajo la lógica de que no es posible acreditar una conducta violatoria si la ley contempla lo contrario, siguiendo esta línea de razonamiento, ninguna queja podría ser acreditada.
760. El tercer argumento se orienta a subrayar la falta de precisión en los casos concretos, como si se tratara de una queja reducida a esos casos, cuando en realidad lo particular de la reclamación está en el modelo laboral que por su funcionamiento integral impide el respeto al Convenio núm. 87, en materia de libertad de asociación. Es de destacar que el Gobierno mexicano omite controvertir las acusaciones específicas que se formulan en la queja; opta por la vaguedad y obscuridad para tratar de evitar que se actualice una controversia que permita al Comité de Libertad Sindical pronunciarse. Este método de extrema vaguedad combinada con constantes referencias legales está presente a lo largo y ancho de la respuesta, aunque algunas veces adquiere carácter extremo cuando niega cualquier violación a los derechos laborales como si fuera fácil sorprender al Comité de Libertad Sindical, como si no existieran otras quejas que actualizan un escenario de violación integral de los derechos colectivos y también como si no hubiera una fama pública bien ganada del viejo recurso de evitar cumplir recomendaciones tanto en aspectos prácticos, como en temas legislativos.
761. Respecto al primer argumento, el Gobierno toma como ejes el registro sindical, firma y titularidad del contrato colectivo, refiere el marco legal que lo rige y el trámite que se sigue para cada uno. En este punto es importante destacar como mediante la reproducción de la ley pretende que se acredite el cumplimiento del Convenio núm. 87, más aún, señala que al existir mecanismos legales a los cuales pueden acudir los trabajadores cuando consideran violados sus derechos es suficiente para considerar que el Gobierno mexicano no viola la LFT ni el Convenio núm. 87.
762. Tal y como se señala en la queja, el fondo del problema son las mecanismos prácticos que operan para evitar el ejercicio de derechos y que fueron ejemplificados en los casos presentados en la queja.
763. En relación al registro sindical (caso UNTYPP) se describió cómo, a pesar de cumplir con los requisitos de ley, se les exigieron más, detonando así uno de los principales mecanismos para limitar el ejercicio del derecho de asociación, el tiempo manipulable para desgastar y despedir a los dirigentes e integrantes de la organización usando todo tipo de presiones y agresiones. Los requisitos extras llegaron al ridículo, al pedirles que acreditaran la existencia de su patrón Petróleos Mexicanos, la empresa paraestatal mexicana más importante. En clara intervención de su autonomía, exigió modificaciones de estatutos, tipología del sindicato, depuración de agremiados, mientras despedía con lujo de violencia a miembros del comité ejecutivo y renunciaba agremiados al negar servicios médicos de urgencia a sus familiares o al propio trabajador. Nueve meses después niega el registro sindical.
764. La manipulación de la «toma de nota» es un mecanismo que limita el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores mexicanos y está plenamente documentado en las recomendaciones emitidas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el propio Comité de Libertad Sindical (CLS) en los casos que se han sometido a su revisión, lo que demuestra que no es un caso aislado o limitado un período en particular, sino un patrón de conducta del Gobierno mexicano. Esta aseveración se fortalece con los análisis, presentados como pruebas en la queja de la FITIM, que han estudiado el fenómeno presentando estudios de caso, de los mecanismos y de las instancias legales involucradas, incluso, algunos de los autores son consultores de organismos internacionales como la propia OIT y la CEPAL. De manera contradictoria, el Gobierno mexicano afirma que la constitución de un sindicato es libre y no se encuentra sujeta a una autorización previa, pero el sindicato que no se registre en los términos de ley (autorización previa) no tiene existencia jurídica, por tanto mientras no se tenga la «toma de nota» no se puede ejercer ni gozar el derecho de asociación. Así se actualiza una flagrante violación a los artículos 2, 3, 2), 5, 7, 8 y 10 del Convenio núm. 87.
765. El segundo tema que toca, en su respuesta, el Gobierno mexicano es la firma de contrato colectivo, y sostiene que los sindicatos tienen derecho a emplazar a huelga a un patrón para solicitarle la firma de un contrato colectivo, por tanto, estos pactos son resultado de la conciliación entre sindicato y empleador. La realidad es que el patrón, incluso antes de iniciar operaciones, firma un contrato colectivo con el sindicato de la central más influyente en la rama productiva y región, el cual contienen los mínimos de ley y posiblemente así se mantenga ad infinitum; el sindicato elegido se encarga de controlar a los trabajadores para evitar que exijan mejoras salariales y de prestaciones, y en caso de que alguno se salga del redil o pretenda organizar otro sindicato, lo detecte en lo inmediato y pueda ser despedido. Además, es imposible aspirar a solicitar la firma de un contrato colectivo cuando se carece de registro sindical. Las pruebas ofrecidas en la queja reflejan claramente cómo desde gobiernos estatales se promueve la firma de contratos con centrales sindicales antes del establecimiento de las empresas (periódico El Milenio 06/07/2007 Caso la célula), en una evidente violación al artículo 3 del Convenio núm. 87.
766. La titularidad de contrato colectivo está íntimamente vinculada a la firma. Cuando los trabajadores no tienen posibilidad de elegir al sindicato que los represente, ni de modificar sus condiciones de trabajo, mejorar salario y prestaciones se organizan para generar cambios en estos sentidos, lo cual exhibe en sí mismo las limitantes de los trabajadores mexicano de organizarse libremente y obtener registros sindicales y posteriormente solicitar la firma de un contrato. Este sistema cierra toda posibilidad de ejercicio del derecho de asociación, patrón de conductas que deben verse integralmente y no de manera aislada como lo pretende el Gobierno mexicano en su respuesta, y que se ha insistido, es evidente en los casos presentados ante el CLS y las observaciones realizadas por la CEACR.
767. Señala el Gobierno mexicano en el tema de titularidad que no existe conflicto. Las autoridades laborales encargadas de su trámite son imparciales y exalta las bondades del tripartismo. Adereza su argumento con una tesis de jurisprudencia respecto la forma en que debe desahogarse un recuento. Tal y como se señala en la queja, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) han sido motivo de observaciones por su parcialidad y falta de autonomía por parte de la CEACR, el CLS, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU. La simple referencia de artículos de la LFT no acredita en sí misma la imparcialidad de las JCA como pretende el Gobierno mexicano. Debe aclararse que esta crítica no se orienta a todos los esquemas tripartitos. En el campo de la concertación, es sin duda una institución valiosa como lo demuestra la propia existencia de la OIT. Diferente es cuando se trata de un órgano de aparente justicia en donde la decisión es del Poder Ejecutivo, ya sea en al ámbito federal por conducto del Secretario de Trabajo, o a nivel local por el gobernador. Esto es así porque el tercero al tomar una decisión logra automáticamente el apoyo del representante favorecido con su decisión, y no podía ser de otra manera porque el régimen financiero, la designación y remoción del tercero depende del Poder Ejecutivo, es decir, carece de autonomía e imparcialidad que es esencial en cualquier juez.
768. En el tema de la titularidad, el recuento sólo es una de sus aristas. Primero se deben superar los «requisitos de procedibilidad», después lograr que se notifique a las partes y, cuando al fin se llegue a la audiencia, esperar aún más tiempo por aquellos sindicatos invitados por el patrón que promueven titularidades para atrasar el procedimiento, resistir a las amenazas de golpeadores que llegan a las audiencias y que los trabajadores resistan a las amenazas y evitar que sean despedidos. En este escenario, el recuento es sólo una de las etapas. Los casos referidos en la queja describen un patrón de conductas que limitan el ejercicio de derecho de asociación al nulificar la posibilidad de los trabajadores de pertenecer y ser representados por el sindicato que ellos elijan, actualizándose violaciones a los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio núm. 87, insistiendo que no deben analizarse aislados, sino en el contexto de los casos presentados y señalados ante el propio CLS y las recomendaciones emitidas por la CEACR. En particular, es importante considerar las pruebas ofrecidas en este sentido, de manera particular la documental 4. Respecto a los acuerdos celebrados, en el marco de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, entre las centrales sindicales, patronales y la representación del Gobierno en relación a la promoción de titularidades, el criterio ya no sería la representación de los intereses de los trabajadores para promover una demanda de titularidad, sino evitar conflictos y que haya paz laboral. El Gobierno mexicano, representado por la Secretaría de Estado, y los sindicatos patronales definen desde ese nivel una política sindical ajena a los trabajadores; por cierto, son las mismas centrales patronales y sindicales que responden la queja de la FITIM.
769. Es importante subrayar, como se ha señalado en la queja, la íntima vinculación entre la contratación colectiva y el derecho de asociación sindical en México. En general, los trabajadores ingresan a una organización sindical no porque hayan optado libremente por su afiliación a la misma, sino porque ingresaron a trabajar a una empresa en donde opera ya un sindicato. De aquí la gigantesca importancia de las reglas que definen el acceso a la contratación colectiva. Por lo que se refiere a la firma, se ha señalado que hay dos caminos: el primero, en donde el empleador escoge a su sindicato, que ocupa la inmensa mayoría de los casos; y el segundo, donde se obtiene la firma del contrato colectivo mediante un emplazamiento de huelga. En virtud de que los trabajadores son afiliados obligatoriamente al sindicato elegido por el patrón, sólo le queda la opción de la titularidad del contrato colectivo para tener un sindicato que lo represente. Este proceso es esencial para entender el modelo y no es cuestionado por la respuesta gubernamental, por la simple razón de que se trata de una verdad que todo el mundo conoce, pero que se asume como un mal necesario, ya que existe un gran temor empresarial a una vigencia real de la libertad sindical y de las garantías que señala el Convenio núm. 87, a grado tal que en las respuestas formuladas por el sector patronal, incluidas por el Gobierno mexicano de manera curiosa en su respuesta, se confiesa parcialmente este proceso, aunque pretende justificarse. Estas preocupaciones pretenden adquirir carácter de ley en la reciente iniciativa presentada el 23 de marzo de 2010 ante la Cámara de Diputados por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, al que pertenece el Ejecutivo nacional y que fue elaborada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si bien es un hecho posterior a la presentación de la demanda, su contenido resulta esencial porque exhibe cómo se pretende que estas violaciones prácticas, que hoy se niegan, adquieran estatus legal. Basta observar en materia de titularidad el artículo 899, A y C. Por lo que se refiere al primero, su fracción IV señala como «requisito de procedibilidad», esto es, como una condición previa para que se admita a juicio la intención de cambiar de sindicato, «la certificación de la autoridad registradora correspondiente de que las personas arriba mencionadas se encuentran en el padrón del sindicato, así como la fecha de su anotación», para dimensionar el gigantesco alcance de esta disposición, deber recordarse que cuando se hace referencia a la autoridad registradora, es decir, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en materia federal y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en materia local, ambas en el ámbito de sus competencias deberán brindar esa certificación o autorización. Si tomamos en cuenta que en las Juntas de Conciliación y Arbitraje son mayoría la representación patronal y el sindicato hegemónico de la zona, comúnmente el demandado en estos juicios, resulta que es necesario obtener el consentimiento de quien puede ser perjudicado con el resultado del juicio. Ello sucede ya en la práctica y por esa razón se obstaculizan los juicios de titularidad, también explica su lentitud y el reconocimiento de las propias autoridades de que más del 95 por ciento de los juicios no culminan en una resolución. Obtener la certificación consiste en un trámite administrativo en el que se solicita acreditar la relación laboral, firmas, etc., datos que deberá dar el patrón si no son aceptados por la «autoridad registradora», en fin, el círculo vicioso que constituye el aspecto central de la queja.
770. El artículo 899, C, se explica por sí solo, particularmente en su primer párrafo que impide se pueda iniciar un juicio para cambio de sindicato si existe otro en trámite y se obliga a una espera de un año. En la práctica, significará que cuando cualquier grupo de trabajadores se está organizando para quitar al sindicato impuesto por el patrón, se contrata a cualquier sindicato para que demande a la empresa e impedirá por mucho tiempo iniciar los intentos de cambio.
771. Por lo que se refiere a la firma de contrato colectivo con emplazamiento de huelga, el artículo 920, fracción IV, punto 3, reproduce requisitos similares que bloquean la otra posibilidad de acceso a la contratación colectiva. En conclusión, se pretende cerrar el círculo de los contratos colectivos de protección patronal, mismos que hoy se niegan con un cinismo extremo, sobre todo cuanto abarca la inmensa mayoría del sistema laboral confiando en que un problema de esa dimensión pueda ser encubierto.
772. La FITIM indica que el Gobierno niega la existencia de los contratos de protección patronal señalando que no existen en la LFT, lo cual es cierto en términos formales. Está claro que la denuncia está centrada en contra de una práctica viciosa, de un sistema que retuerce el contenido de la ley para lograr el objetivo de que el sector empresarial decida y mantenga los contratos colectivos a su gusto. Obviamente no estamos refiriéndonos a las dependencias públicas, ni a los añejos sindicatos de corte paraestatal, sino especialmente a los centros de trabajo en los que no opera un sindicato real, sino tan sólo un mecanismo de simulación creado para impedir que los trabajadores se organicen libremente, fenómeno que es consentido por el Gobierno, al grado tal que pretende convertirlo en ley porque considera que es la mejor vía para atraer inversión y supuestamente crear empleos; este esquema de complicidad es evidente en la respuesta a la queja vista integralmente.
773. Esta ampliamente documentada la existencia de estos pactos. Los análisis exhibidos como prueba lo acreditan, en particular en la documental 4, inciso a), páginas 133 y 134, e inciso c), página 213, se hace expresa referencia por el representante del Gobierno mexicano a los mismos. El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Sr. Javier Lozano, se refiere expresamente a los contratos de protección en entrevistas y documentos oficiales que son reproducidos en la página web de ese órgano de gobierno:
 —     La iniciativa de reforma laboral de fecha 18 de marzo de 2010 presentada en la Cámara de Diputados el 23 de marzo de 2010 por el Partido Acción Nacional, en su exposición de motivos, hace referencia específica a los contratos de protección. Al final del punto 33 de dicha exposición señala a la letra: «Igualmente, y con el objeto de evitar la celebración de los llamados ‹contratos de protección› en las relaciones colectivas de trabajo se propone en el artículo 390, que deben satisfacerse los requisitos antes referidos al presentar los contratos colectivos de trabajo para su depósito ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje». Esta iniciativa está promovida por el Gobierno mexicano a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) desde su página web.
— En la propia página web de la STPS se publica una entrevista de 29 de marzo de 2010 al Secretario de Trabajo en la cual hace propia la iniciativa de ley presentada ante la Cámara de Diputados por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional (mencionada en el numeral inmediato anterior).
—     En el área de prensa de la página web de la STPS se reproduces diferentes eventos oficiales a los cuales acude el Secretario de Trabajo. En sus discursos hace referencia expresa a los contratos de protección:
 ■ 23 de enero de 2008, palabras del Secretario al clausurar la asamblea general conmemorativa del Día de la Emancipación del Piloto Aviador Mexicano, celebrada por la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores (ASPA). «Yo comparto en muy buena medida casi todas las expresiones, los comentarios, los conceptos que acaba de pronunciar su secretario general, Sr. Dennis Lazarus, y por eso es tan importante que si a todos nos preocupa la subcontratación, el outsourcing, la simulación, los sindicatos blancos, los contratos de protección; si tanto nos preocupan esas cosas vamos a entrarle juntos, y es algo que podemos y debemos hacer todos los días. También felicito a ASPA porque de verdad han sabido enfrentar la competencia en el sector, es una competencia bárbara, primero la crisis generada de las torres gemelas en el 2001 y, luego en los últimos años, la apertura de las líneas de bajo costo y, como decía Dennis, no necesariamente en condiciones laborales del todo equitativas, porque ahí estamos viendo que los contratos de protección, sindicatos blancos, a veces la simulación es característica, y en éste país no nos podemos dar el lujo de que en aras de abatir costos, se pase por encima de los derechos de los trabajadores e incluso se simulen instrumentos legales cual si fueran verdaderamente en cumplimiento de una ley...».
■ 25 de marzo 2010, versión estenográfica de la entrevista realizada por el conductor Carlos Puig, de W Radio, al Secretario de Trabajo y Previsión Social, Sr. Javier Lozano Alarcón, quien a preguntas del periodista responde «... Precisamente para los contratos de protección, que yo estoy totalmente en contra de que existan tanto sindicatos blancos como contratos de protección, el antídoto se llama transparencia, que los propios trabajadores conozcan los contratos colectivos que estén en Internet...».
■ 4 de agosto de 2009, palabras del Secretario de Trabajo al presidir la asamblea general del gremio de pilotos aviadores. «... Asimismo, rechazo prácticas en las que ciertas empresas pretenden imponer contratos llamados ‹de protección›, que en muchos casos han revelado infracciones graves a la Ley Federal del Trabajo...».
■ 1.º de abril de 2010, en la versión estenográfica de la conferencia de prensa ofrecida por el Secretario de Trabajo, en las instalaciones del Infonacot, expresó respecto a los contratos de protección «... Otro muy importante: la publicación en Internet de todos los contratos colectivos de trabajo y de todos los registros sindicales. Lo que pasa muchas veces y por eso son los contratos de protección y los sindicatos blancos...».
 —     El Secretario de Trabajo también hace referencia a los contratos de protección en   eventos oficiales documentados en las páginas web de diversos medios de comunicación, entre otros:
 ■ En entrevista realizada al Secretario de Trabajo publicada en la revista Fortuna propone «... Regulación de outsourcing, fomento al empleo de jornadas discontinuas, tolerancia a los contratos de protección y cancelación de garantías de seguridad social, en la agenda laboral del Gobierno de Felipe Calderón. Con una PEA de casi 30 millones, la propuesta gubernamental es reformar la Ley Federal del Trabajo para que se inserte en un ‹panorama productivo y competitivo›…», dice Javier Lozano Alarcón, titular de la STPS.
■ 30 de mayo de 2007, en reunión del consejo directivo nacional de la CANACINTRA, el Secretario de Trabajo manifestó «... La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) se pronunció en contra de los sindicatos blancos, de los contratos de protección y que desaparezca la cláusula de exclusión del artículo 128 del contrato colectivo de trabajo…», dijo su titular, Javier Lozano Alarcón.
■ 5 de mayo de 2008, en entrevista publicada en El Universal relacionada con la reforma laboral, en referencia al Secretario de Trabajo «... Por otra parte, el titular de la STPS consideró que el mejor antídoto para que no existan contratos de protección es la transparencia y la información...».
— La propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006, admite expresamente la existencia de los contratos colectivos de protección patronal como un elemento clave de su política. Textualmente en el apartado denominado Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 señala, en su página 2, «Conforme a estos fundamentos el programa responde a los pronunciamientos hechos por Vicente Fox Quezada durante su campaña ante diversas organizaciones sindicales, especialistas en derecho sindical y otros organismos en temas relativos a las condiciones de trabajo dignas y justas; a la libertad y la democracia sindicales; a la contratación colectiva legítima, y a la justicia laboral. Dentro de estos temas, se incluye, entre otros: ... Convocar a la concertación entre las partes involucradas, en el tema relativo a los contratos de protección patronal.».
 774. Es importante destacar que la demanda está fundada en pruebas concretas que no son controvertidas de manera específica, sino general, con simples calificaciones carentes de valor, por lo que, para evitar la vaguedad, es necesario su análisis específico con el fin de que concluyan recomendaciones orientadas a lograr que el sistema laboral en México sea compatible con los compromisos asumidos por el Gobierno mexicano.
775. Por último, la FITIM envió una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2010 en la que declara que el contrato de protección patronal es una figura que no está regulada por la ley laboral bajo esa denominación. Adquiere su nombre en virtud de que constituye la práctica común en México.
776. Se ha señalado que la firma de un contrato colectivo deviene de un acto unilateral que decide el patrón quien puede escoger al sindicato de su preferencia aun antes de que exista la fuente de trabajo. Se alega que se trata de un acto legal en virtud de que, conforme al artículo 387, no se impone ningún requisito para la firma del contrato colectivo entre el representante del patrón y el del seudo sindicato, tampoco es necesario que exista consulta previa a los trabajadores, ni siquiera se requiere de un número mínimo de trabajadores. Bastaría que dos trabajadores en un universo de mil lo solicitaran para que se cumpliera el requisito formal y, firmado este contrato colectivo conforme al artículo 396, sus estipulaciones se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado.
 777. Para la celebración del contrato colectivo sólo se requieren dos firmas, la del representante del patrón y la del secretario general del sindicato, acto seguido se deposita ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente.
778. Al estar depositado en la Junta se actualiza un proceso de protección que impide que otros trabajadores puedan exigir la firma de un contrato colectivo por la vía de la huelga, como lo señala el artículo 450, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Como se observa en el artículo 923, no se debe dar trámite a ningún escrito de emplazamiento de huelga que exija la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado, porque en este caso se trata de un lugar ya ocupado que impide a un sindicato auténtico pedir la firma de un contrato colectivo y, en caso de negativa, emplazar a huelga buscando su celebración.
779. Al estar firmado el contrato y depositado en la Junta con el sindicato elegido por el empresario, a los trabajadores no les queda más opción que buscar un cambio de titularidad del contrato colectivo de trabajo, ya que está cancelada la posibilidad de la firma. Para lograr dicha titularidad tienen dos opciones: el registro de un sindicato cumpliendo con los requisitos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo o demandar la titularidad acreditando, mediante un juicio que suele ser muy complicado, que se cuenta con la mayoría de los trabajadores.
780. Es importante destacar que, si bien para firmar un contrato colectivo no se requiere acreditar número ni mayoría alguna, en caso de que el patrón se negara a firmar y se tuviera que plantear un emplazamiento de huelga debe, en esa hipótesis, contar con la mayoría como lo señala el artículo 451, fracción II; en otras palabras, la firma del contrato colectivo está en manos del empresario y esto ha llevado a que los seudo líderes sindicales busquen ser escogidos o llamados por las empresas para firmarlos. Basta observar el sitio de Internet de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para confirmar el depósito de contratos colectivos de trabajo con las condiciones mínimas de ley, celebrados al mismo tiempo en toda una cadena de centros de trabajo.
781. En las declaraciones grabadas y transcritas por la Fundación Friedrich Ebert en la publicación «Auge y Perspectivas de los Contratos de Protección», se reconoce expresamente las existencia de dichos contratos, inclusive representantes de los empleadores alegan que son necesarios para proteger a las empresas de emplazamientos de huelga de sindicatos extorsionadores — esto es, que solicitan el pago de una cantidad de dinero a cambio de no emplazar a huelga. Las respuestas de Jorge A. del Regil, de la firma Baker & Mackenzie, miembro del actual Comité de Libertad Sindical, y de Tomás Natividad, representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), son contundentes. Jorge A. del Regil admite que en sus cuarenta años de experiencia ha firmado contratos de protección con todas las centrales sindicales para proteger a las empresas que representa, y reconoce que no se toma en cuenta la voluntad de los trabajadores «pero sirven para proteger la fuente de trabajo contra el emplazamiento por firma, de otro sindicato...», más adelante también reconoce que hay que pagar al líder por dicha protección y que el contratismo de protección patronal es un «modelo ideal de relaciones laborales, en tanto que, aun cuando tiene un costo económico, garantiza servidumbre laboral a las empresas y las blinda frente a las acciones no controladas en manos de las organizaciones sindicales».
782. Esta entrevista es particularmente interesante porque está vinculada con la declaración de Ramón Gámez Martínez quien, a través de una amplia red de sindicatos que incluye al «Justo Sierra» (y otras organizaciones en cuya denominación se agrega la palabra progresista), detiene varios miles de contratos colectivos de trabajo. Este seudo líder
sindical obtuvo buena parte de sus contratos colectivos por sus relaciones con el despacho Baker & Mackenzie; y entre los centros de trabajo controlados por el «Justo Sierra» se incluye la cadena de restaurantes de comida rápida McDonald's y Planteles de la Universidad del Valle de México. Ramón Gámez, en la entrevista de referencia reconoce que el 95 por ciento de los contratos en México se firman de esa manera y en una de las frases de su entrevista lo dice todo: «... todas las centrales lo estamos haciendo. Porque es el mecanismo al que te obliga la ley. Y perdóname, pero sería estúpido que un empresario lo hiciera de otra manera...». Tomás Natividad, quien aparece en la respuesta del Gobierno a la presente queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por su lado, también confiesa su existencia señalando que «... los contratos de protección son un mal necesario, están justificados, se requieren para la subsistencia de la fuente de trabajo...».
783. Existen múltiples pruebas de la extensa existencia de los contratos colectivos de protección patronal como práctica generalizada, así como declaraciones públicas del propio Secretario de Trabajo, ampliamente documentadas en el primer documento de la queja núm. 2694 presentada al Comité de Libertad Sindical. Sin embargo, en la primera contestación que recibimos del Gobierno mexicano se niega la existencia de los contratos de protección, acudiendo al artificio de que no pueden existir puesto que no sería legal que existieran.
784. La FITIM declara por otra parte que el fenómeno de la firma del contrato colectivo de protección, sin considerar la voluntad y participación de los trabajadores y como producto de un acto unilateral del patrón, está claramente acreditado y demostrado a través de los casos de varios sindicatos, presentados en la queja de la FITIM y actualizados aquí al final de este documento. Al extenderse esta simulación de contratación colectiva a todos los trabajadores provoca que la afiliación sindical no se dé como un acto voluntario ajeno a la contratación colectiva, sino que los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa o ingresan en el futuro se deben afiliar al seudo sindicato que firmó el contrato colectivo de trabajo. En otras palabras, los trabajadores que forman parte del sindicato son forzados a ello por virtud de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo.
785. En México no existe posibilidad alguna de que un trabajador o trabajadora individualmente opte por una organización sindical u otra. Si se trata del régimen de los trabajadores al servicio del Estado, su descuento de cuota sindical aparece en el recibo de pago y, en consecuencia, se considera formalmente parte del gremio, a pesar de que la ley laboral aplicable prohíbe la cláusula de exclusión por admisión. Es simplemente una práctica común y corriente y por ello, en los centros de trabajo más grandes como la Secretaría de Educación Pública, la tasa de sindicalización aparece como del 100 por ciento. Si se trata del régimen general (identificado con el apartado A del artículo 123 constitucional) el trabajador se afilia cuando entra a trabajar como parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo. Existen sin duda excepciones en uno y otro régimen, sin embargo, no son representativas.
786. En particular los artículos 2, 3, 1) y 2), 4, 7, 8, 2), y el artículo 11, como artículo clave del Convenio núm. 87, se ven lesionados uno a uno por el Gobierno mexicano y sus representantes en su práctica cotidiana. Los trabajadores mexicanos no tienen ninguna opción o posibilidad para influir en la contratación colectiva inicial, así su afiliación se ve determinada por el patrón, quien al definir la contratación colectiva decide automáticamente del seudo sindicato al que debe pertenecer el trabajador.
787. Todo ello forma parte de un esquema que, para dimensionar el grado de restricción a la libertad sindical, es necesario verlo en su conjunto, a saber: 1) el control de los registros sindicales, y 2) el control de la «toma de nota» de las directivas sindicales.
 788. En la práctica, las directivas sindicales periódicamente deben obtener la autorización de la llamada autoridad registradora que es un simple órgano de control (ya sea en el ámbito federal, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o local, a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje de composición tripartita) y en donde, absurdamente ante la representación patronal y el líder sindical que tiene más contratos colectivos en la rama de industria, debe tramitarse la autorización para existir jurídicamente (registro) o subsistir («toma de nota» de directiva) o cambiar de sindicato cuando ya el patrón firmó el contrato colectivo.
789. Por todo ello, en los estudios que ha llevado a cabo la Universidad Nacional Autónoma de México a través del investigador Doctor Alfonso Bouzas Ortíz se confirma, en los registros de contratos colectivos de la Ciudad de México, que más del 90 por ciento de dichos contratos no tienen vida o movimiento alguno, esto es, no se revisan, no se negocian y se mantienen en los niveles mínimos de ley, o sea que son simulacros de contratos colectivos. Obviamente en ese entorno todos los trabajadores supuestamente cubiertos por dichos contratos colectivos que ellos no conocen y no negocian, están sometidos a una violación de su derecho fundamental a constituir las organizaciones que estimen convenientes para defender sus derechos, así como a su derecho de afiliarse a una organización de su elección.
790. Un argumento común del sector empresarial es que la práctica del contratismo de protección patronal está orientada a «proteger a la empresa de casos de extorsión sindical». Esta afirmación es parcialmente cierta, pues en efecto existen casos de sindicatos que simulan actos jurídicos para obtener gratificaciones económicas pero lo logran por un temor empresarial fundado en que llevar a cabo un recuento o una oposición a una huelga falsa los obligaría a descubrir el contrato de protección que muchas veces está escondido, esto es, formalmente depositado en el tribunal pero desconocido o medio conocido por los trabajadores. En tal sentido, la queja expone la contratación colectiva en las diferentes modalidades orientadas a restringir la libertad de asociación y contratación colectiva en un solo paquete. Ambos factores son indisolubles, puesto que carecería de sentido tener un registro sindical sin acceder a la contratación colectiva. Por ello también, diversos sectores democráticos han exigido al Gobierno mexicano la ratificación del Convenio núm. 98 de la OIT, a lo que se ha resistido alegando que violaría la legislación nacional, particularmente en lo que se refiere a la cláusula de exclusión, disposición legal que si bien opera con bastante rigidez en la práctica, a nivel legal ha sido declarada inconstitucional en dos ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
791. El modelo mexicano debe ser analizado considerando las dificultades prácticas y cotidianas que impiden el ejercicio de los derechos vinculados a la asociación libre y la contratación colectiva de los trabajadores. No existe un dispositivo de árbitro imparcial, ni mecanismos de certificación de la voluntad de los trabajadores en la etapa de la firma, la adhesión de la mayoría de los trabajadores sólo es reclamada en caso de huelga o de cambio de sindicato y en último lugar, las demoras, retrasos y la dilatación de los procesos legales juegan como un factor disuasivo y represivo esencial. Por ejemplo, si se niega el registro a un sindicato o una «toma de nota», la organización de trabajadores debe sustanciar un larguísimo juicio que se inicia con un amparo indirecto ante un juez de distrito que admite muchas posibilidades de dilación y que termina con una revisión ante un tribunal colegiado en materia federal. En una buena parte de los casos conocidos, así como en los casos descritos en esta queja, cuando finalmente se llega a otorgar un amparo favorable es para que la autoridad registradora corrija su resolución y la misma puede nuevamente dictar una negativa.
792. En el caso aquí reportado de la UNTYPP, durante más de un año, la autoridad registradora fue formulando nuevos requerimientos buscando así inhibir la voluntad de los trabajadores a través del despido de los trabajadores, uno por uno. El juicio de amparo duro casi un año (15/I/09-30/XI/ 09) y, cuando ya fue otorgado, se culminó con el despido de aquellos trabajadores que habían soportado el proceso, obligándolos a firmar un documento de renuncia al sindicato, dirigido a la autoridad, todos con el mismo texto y con el agravante de que designaban a un abogado empresarial como su apoderado para que tramitara la cancelación del registro del sindicato. La tardanza se da en todo y, obviamente, inhibe la eficacia real de la libertad sindical en la medida en que sin registro, sin la «toma de nota» del comité, con la tardanza en el procedimiento de titularidad de contrato colectivo, se sufre un proceso de represión paralelo que hace prácticamente imposible substanciar los procedimientos de ley. Un ejemplo reciente de esto se encuentra en un artículo publicado en el periódico El Universal (26/VII/10 «Los caminos del SME») donde el Secretario de Trabajo, al referirse al conflicto del Sindicato Mexicano de Electricistas que junto con el conflicto de los trabajadores mineros metalúrgicos (SNTMMSRM afiliada de la FITIM) ha tenido gran impacto en tiempos recientes, afirma que ambos comités ejecutivos carecen de la «toma de nota». Sin embargo, el Secretario de Trabajo manifestó que él tenía dos meses para contestar cualquier solicitud de la «toma de nota», esto es, para dejar a un sindicato sin representación legal en ese período. Obviamente, tal afirmación no tiene sustento legal alguno porque hace una extensión de los meses que la ley señala para el caso del registro del sindicato, no de la «toma de nota» de su elección periódica. En una frase lo dijo todo «... sin «toma de nota» se generaría un conflicto permanente al interior de los sindicatos y la representación legal de éstos en la vida civil sería precaria, si no es prácticamente inexistente».
793. El Gobierno mexicano tiene la práctica común de esconder la realidad nacional y ha destinado muchos recursos a construirse una imagen aparentemente democrática en el exterior. Lo ha logrado en alguna medida, ya que la representación empresarial, compuesta por personajes que conocen muy bien la realidad pero que la ocultan, se aprovecha de la fachada democrática que emana de la composición supuestamente tripartita del órgano de control, pero desafortunadamente como se puede comprobar en muchos casos, en la realidad existe una evidente complicidad entre la representación gubernamental, la empresarial y la obrera, por compartir estrechamente intereses comunes. Este marco ha sido uno de los mayores obstáculos para poder modificar el sistema de justicia, sustituyendo las existentes Juntas de Conciliación y Arbitraje por una verdadera instancia de control que sea imparcial y legítimamente tripartita, o sea, que represente realmente a los tres sectores. La configuración actual de las Juntas de Conciliación y Arbitraje también influyó para hacer rechazar iniciativas como el Registro Público de Sindicatos y Contratos Colectivos, que se propuso en el campo de las reformas laborales, para contar con un árbitro imparcial que es esencial.
794. En efecto, resulta absurdo que existiendo la práctica de firmar contratos colectivos al margen de los trabajadores, dejando como única salida substanciar un juicio de titularidad contractual, este juicio se tenga que ventilar ante un tribunal en el que deciden precisamente los demandados, o sea los causantes de la situación anómala, la representación patronal que actúa en concordancia con la propia representación gubernamental y también la obrera por ser muchas veces la misma central sindical que los trabajadores pretenden cambiar. La propia respuesta del Gobierno mexicano a nuestra queja es una prueba evidente de esta complicidad, dado que en esta respuesta participan las dos centrales obreras hegemónicas y la representación empresarial de la COPARMEX, con la intención de que coincidan todas en una respuesta común.
795. Adjuntamos aquí abajo para su información, la descripción de los procesos, así como la actualización de tres de los casos concretos de violaciones a la libertad sindical ilustrados en nuestra queja.
796. La FITIM actualiza los hechos de tres de los casos mencionados en su queja inicial de febrero de 2009.
 797. En cuanto a la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (UNTYPP), registro sindical, la FITIM señala lo siguiente:
 —     18 de marzo de 2008, se constituye la UNTYPP en asamblea en la cual se aprueban sus estatutos y elige el comité ejecutivo.
—     29 de abril de 2008, la UNTYPP solicita su registro ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), para cumplir con la Ley Federal del Trabajo exhibe: convocatoria y acta de asamblea constitutiva del sindicato en la cual se expresa la voluntad de los trabajadores asistentes a formar parte de la misma y solicitar su registro; padrón de socios con 260 afiliados, estatutos debidamente autorizados, 260 fichas de afiliación y documentales que los acreditaban como trabajadores de PEMEX.
—     6 de junio de 2008, STPS requiere a la UNTYPP, entre otras cosas, modificar su estatuto y exhibir el acta de asamblea en la cual se modificó; demostrar la existencia de PEMEX, y que los afiliados son trabajadores de esa empresa.
—     11 de junio de 2008, es despedido por su activismo sindical Oscar del Cueto Charles, Secretario de Relaciones y Difusión de la UNTYPP.
—      21 de agosto de 2008, la STPS por segunda vez requiere a la UNTYPP, entre otras cosas, modificar el estatuto y exhibir acta de la asamblea donde se realizó el cambio, eliminar del padrón de agremiados a los trabajadores que no exhibieron documentos originales que demostrara que son trabajadores de PEMEX.
—      21 de agosto de 2008, Didier Marquina Cárdenas, secretario general de la UNTYPP es citado por el Sr. Marco Antonio Murillo Soberanis, subdirector corporativo de recursos humanos de PEMEX, en sus oficinas de la Ciudad de México, y se le presiona para que retire la solicitud de registro sindical, bajo amenazas de que pensará en su futuro y el de sus hijos.
—      16 de octubre de 2008, la STPS por tercera vez requiere a la UNTYPP, demostrar la voluntad de cada afiliado de pertenecer al sindicato, modificar el estatuto y exhibir el acta de la asamblea en la cual se realizan los cambios, quitar más afiliados.
—      14 de noviembre de 2008, PEMEX despide a 14 miembros del comité ejecutivo y más de 40 dirigentes y afiliados a la UNTYPP son desalojados con violencia de sus centros de trabajo por personal de seguridad de esa empresa y despojados de sus pertenencias personales.
—     18 de noviembre de 2008, la UNTYPP requiere a la STPS otorgue el registro sindical al haberse cumplido con todos los requisitos previstos en la LFT y habiendo transcurrido más de 60 días sin que dicte resolución al respecto.
—     19 de noviembre de 2008, la STPS responde a la petición de fecha 18 de noviembre de 2008 a la UNTYPP señalando que no procede el registro solicitado porque ha respondido con diversas observaciones y el registro está en estudio.
—     19 de noviembre de 2008, fallece el padre de Felipe Jaime Valencia Galindo, miembro del comité ejecutivo de la UNTYPP, al negársele atención médica de urgencia en hospital de PEMEX porque su hijo es miembro de la UNTYPP.
—      20 de noviembre de 2008, PEMEX cita a varios despedidos, les ofrece la reinstalación a cambio de renunciar a la UNTYPP, varios de ellos con urgente necesidad de atención médica firman carta de renuncia a la UNTYPP.
—     25 de noviembre de 2008, la UNTYPP requiere a la STPS otorgue el registro a la organización sindical al haberse cumplido con todos los requisitos para ello establecidos en la LFT, y transcurridos más de 60 días sin que dicte resolución al respecto y transcurridos tres días después de la solicitud en tal sentido sin emitir resolución de la misma, acorde con el artículo 366 de la LFT.
—     27 de noviembre de 2008, la STPS requiere a la UNTYPP aclare qué tipo de sindicato es, de empresa o gremial.
—      27 y 28 de noviembre de 2008, PEMEX implementa un operativo de amenazas en los centros de trabajo para forzar a los afiliados a la UNTYPP activos que renuncien a la misma, y que de no hacerlo, quedarían fuera de la empresa.
—     27 de noviembre de 2008, la STPS informa a la UNTYPP que solicitó a PEMEX informe de las funciones de los afiliados a la UNTYPP y confirmar los datos proporcionados por los mismos en el padrón de socios.
—     1.º de diciembre de 2008, la UNTYPP responde a la observación de la STPS de 27 de noviembre de 2008, y requiere se otorgue el registro acorde con lo previsto en el artículo 366 de la ley en la materia.
—     PEMEX arrecia la violencia contra los agremiados a la UNTYPP, las amenazas veladas o directas personales y familiares se incrementan, se cancelan servicios médicos a los agremiados chantajeando con proporcionarlos sólo si renuncian al sindicato, jubilaciones forzadas.
—     23 de diciembre de 2009, la STPS niega el registro a la UNTYPP por supuesto incumplimiento de requisitos previstos en la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, el número de agremiados es menor de 20.
—      En respuesta a la negativa de registro, diversos agremiados ratifican ante la STPS su pertenencia a la UNTYPP, demostrando que eran más de 20.
—     12 de enero de 2009, se promueve demanda por despido injustificado de agremiados y miembros del comité ejecutivo, originado por organizarse sindicalmente.
—     15 de enero de 2009, la UNTYPP promueve amparo contra la resolución de negativa de registro dictada por la Dirección General de Registro de Asociaciones.
—     2 de julio de 2009, en respuesta al amparo promovido por la UNTYPP, la Jueza Primera de Distrito en Materia de Trabajo resuelve que es procedente el registro, al cumplirse con los requisitos previstos en la LFT y ordena a la STPS registrar a la UNTYPP.
—     16 de julio de 2009, la STPS impugna la resolución que ordena registrar a la UNTYPP.
—     30 de noviembre de 2009, el 14.º Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, resuelve y confirma que se debe otorgar el registro sindical a la UNTYPP.
—     21 de diciembre, la STPS entrega el registro sindical a la UNTYPP y toma nota del comité ejecutivo nacional por el período comprendido del 18 de marzo de 2008 al 17 de marzo de 2012.
—     23 de diciembre de 2009, afiliados a la UNTYPP y representantes sindicales comienzan a recibir llamadas telefónicas en las cuales los amenazan de despedido y afectación a su integridad, en caso de no renunciar al sindicato.
—     30 de diciembre de 2009, la UNTYPP solicita a PEMEX una reunión para iniciar relaciones formales.
—     Enero de 2010, la UNTYPP inicia una campaña de afiliación al sindicato, visitando centros de trabajo en todo el país.
—     En respuesta a la campaña de afiliación a la UNTYPP, la empresa por conducto de su personal de seguridad y directivos amenazan con despedir a los trabajadores que asistan a las reuniones de la UNTYPP. Representantes sindicales son amenazados en su integridad física personal y familiar, son vigilados y seguidos por personas extrañas en vehículos.
—     Enero de 2010, directivos de cada centro de trabajo llaman a sus oficinas uno por uno a los afiliados a la UNTYPP, son retenidos por personal de seguridad por largo tiempo mientras son amenazados de despido en caso de no renunciar al sindicato, les exigen la firma de dos cartas supuestamente personales pero que tenían el mismo formato y nombraban a un mismo abogado para realizar los trámites mencionados en ellas. La primera carta era una renuncia al sindicato y la segunda, una solicitud a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de disolución de la UNTYPP. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje recibió estos documentos y abrió los expediente núms. 1/2010 a 55/2010 en la Junta Especial número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
—     18 de enero de 2010, aproximadamente 200 trabajadores afiliados a la UNTYPP son obligados por personal de la gerencia de recursos humanos de PEMEX, apoyados con personal de seguridad, con amenazas de despido, a firmar la renuncia al sindicato y solicitud de disolución del sindicato. Se despide a 13 afiliados y dirigentes sindicales.
—     28 de enero de 2010, Erasto Luis de la Cruz, secretario de trabajo del comité ejecutivo y cinco integrantes del comité ejecutivo seccional de la Refinería «Antonio Dovalí Jaime» son amenazados de despido por el gerente y subgerente de recursos humanos de esa refinería, por negarse a firmar cartas de renuncia al sindicato.
—     15 de febrero de 2010, debido a su negativa a firmar cartas de renuncia al sindicato, son despedidos Erasto Luis de la Cruz, secretario de trabajo del comité ejecutivo y cinco integrantes del comité ejecutivo seccional de la Refinería «Antonio Dovalí Jaime».
—     Marzo y abril de 2010, se desató una fuerte embestida contra nuestros afiliados y asesores, particularmente contra el secretario general, con llamadas reiteradas a su número celular amenazando su integridad física y la de su familia.
—     Abril de 2010, organizaciones sindicales inician una campaña de apoyo a los compañeros del sindicato con cartas al Gobierno mexicano para que se detengan las amenazas y agresiones contra ellos y reclamando su reinstalación.
—     Mayo de 2010, PEMEX llama a los miembros del comité ejecutivo a supuestas negociaciones y les pide que detenga la campaña de cartas y ofrece la reinstalación de algunos miembros.
—     Finales de mayo de 2010, el comité ejecutivo acepta detener la campaña en defensa del sindicato a cambio de que el Gobierno y PEMEX acabe con la represión contra los afiliados y trabajadores.
—     Junio de 2010, se detiene la represión contra los afiliados y trabajadores. Han continuado las pláticas entre PEMEX y el sindicato.
—     16 de julio 2010, son reinstalados Didier Marquina Cárdenas y Francisco Ríos Piñeyro, secretario general y secretario de organización, respectivamente; sin embargo, los mantienen congelados en sus lugares de trabajo.
 798. En cuanto al caso del Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC) (titularidad), la FITIM señala los hechos siguientes:
 —     9 de enero de 2003, el STRACC presentó demanda de titularidad y solicita a la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JCADF) conserve en secreto los datos de los trabajadores afiliados al STRACC, información que se debe entregar en sobre cerrado.
—     Febrero de 2003, son despedidos dirigentes del movimiento en el centro de trabajo, siendo identificados al violarse el sobre que contenía sus datos personales.
—     No se celebran audiencias, toda vez que la JCADF no notificó al sindicato demandado y a la empresa o lo realiza irregularmente, además son presentadas otras demandas de titularidad, finalmente se señala el 20 de agosto de 2003 para recuento.
—     20 de agosto de 2003, dos horas antes de llevarse a cabo el recuento la JCADF lo suspende, atendiendo la petición formulada por uno de los sindicatos (de la central CTC) que también demandaron la titularidad. Debido a esta artimaña son identificados los trabajadores afiliados al STRACC.
—     Identificados los afiliados al STRACC, la empresa despide a tres dirigentes más e intensifica las amenazas y violencia contra los trabajadores.
—     10 de noviembre de 2003, en audiencia, se solicita se señale fecha de recuento; se presenta otro sindicato reclamando también la titularidad: Acuden grupos de golpeadores que hostigan a miembros del STRACC para que desistan de la demanda. La JCADF no señala fecha de recuento y a pesar de que es testigo de las agresiones y teniendo los medios legales para evitarlo no realiza acción alguna.
—     8 de diciembre de 2003, la JCADF admite la demanda de titularidad del sindicato que se presentó en la audiencia el 10 de noviembre 2003.
—     Se cita a diversas audiencias, y más sindicatos presentan demanda de titularidad que son admitidas invariablemente por la JCADF, por lo que no se puede celebrar recuento hasta que se desahoguen las audiencias de cada demanda acumulada.
—     La JCA continúa señalando fechas para audiencias que no se celebran por falta de notificación a los sindicatos acumulados o errores dolosos en los acuerdos de la JCADF.
—     18 de noviembre de 2005, la JCADF señala esta fecha para recuento en las instalaciones de la empresa, no se puede celebrar porque alrededor de la misma hay golpeadores que no permiten el ingreso al funcionario de la JCADF y a los representantes del STRACC, las agresiones y amenazas son la constante y un grupo de trabajadores son secuestrados por la empresa para evitar que votaran.
—     La JCA, a pesar de contar con los mecanismos legales para notificar al sindicato demandado y la reiterada solicitud de la representación del STRACC de utilizarlos, no lo ha realizado; los sindicatos que han demandado también la titularidad son de la CTM, CROM y CTC con representantes en la JLCADF.
—     15 de enero de 2009 se celebra audiencia del expediente del STRACC y se señala fecha de recuento para el 22 de enero de 2009.
—     22 de enero de 2009, se celebra recuento y la JCADF utiliza como listado para votación el proporcionado por la empresa sin verificarlo, como señala la ley; en ella aparecen personas que no trabajan para la gasolinera; el recuento se desarrolla en medio de agresiones de golpeadores sin que la JCADF actúe para evitarlo. A pesar de todo, el STRACC gana el recuento.
—     Finales de 2009, la JCA emite la resolución definitiva que reconoce al STRACC como titular del contrato colectivo de trabajo.
—     2010, la empresa Nivel Superior se niega a reinstalar a los trabajadores despedidos.
 799. En cuanto al caso Johnson Controls, Puebla, la FITIM se refiere a los hechos siguientes:
 —     Segundo semestre de 2005 y casi todo 2006, se incremento unilateralmente la jornada laboral en el área de costura a 12 horas por turno, se disminuyo el aguinaldo y pago de utilidades, sustituyéndolo por un bono de menor valor económico.
—     Ante los sistemáticos abusos y violaciones a sus derechos, los trabajadores se organizan en una coalición que confronta al sindicato de protección reclamando mejores condiciones de trabajo, participación en la negociación del contrato colectivo y salarial y participación en elección de sus representantes.
—     Mayo de 2007, acorde con la Ley Federal del Trabajo correspondía la revisión del contrato colectivo de trabajo firmado con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria en General, Similares y Conexos, y de los salarios.
—     4 junio de 2007, la coalición de trabajadores reclama al sindicato de protección por sólo realizar revisión salarial y no contractual y le exige copia del contrato colectivo para conocerlo; el sindicato responde que acuda por ella a las oficinas del mismo.
—     Junio de 2007, debido a la creciente inconformidad expresada por la coalición de trabajadores, el sindicato inicia una campaña de acoso contra todo trabajador/a que mostrara desacuerdo, hostigando y vigilando en las líneas de producción y pueblos.
—     Junio de 2007, son despedidos siete miembros de la coalición de trabajadores, por aplicación de la cláusula de exclusión. Los trabajadores presentaron demanda por despido injustificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
—     26 y 27 de octubre de 2007, 150 trabajadores son despedidos sin defensa o gestión alguna por parte del sindicato de protección a los trabajadores afectados, para una liquidación legal.
—     Agosto de 2008, después de un proceso de vigilancia a la coalición de trabajadores por parte del sindicato y la empresa, se despide a 15 dirigentes.
—     Junio de 2008, son despedidos 50 trabajadores. La empresa dice que el motivo es que «se estaban educando».
—     Las agresiones físicas directas y amenazas han sido sistemáticas contra los trabajadores, dirigentes y organizadores.
—     La empresa y el sindicato se han negado a dar copia del contrato colectivo a los trabajadores y, a quienes lo solicitan, son despedidos. Todo proceso organizativo detectado ha sido eliminado con el despido de los líderes.
—     Johnson Controls contrata a los trabajadores a través de diferentes empresas de outsourcing, cada una ellas con su respectivo sindicato y con su contrato colectivo de protección.
—     Derivado de la lentitud y los riesgos que conlleva solicitar un registro sindical, la coalición de trabajadores decidió promover una titularidad que está pendiente de ser presentada.
—     2010, trabajadores y dirigentes de Johnson Controls y de la coalición son agredidos y amenazados por hombres asociados con el sindicato de protección de la empresa.
—     29 de mayo de 2010, la coalición y los trabajadores de la planta de Johnson Controls (área Resurrección) Puebla, reclaman el derecho de formar su propia sección sindical afiliándose a un sindicato nacional democrático. Llevaron tres días de huelga antes de negociar un acuerdo con la empresa y las autoridades regionales.
  800. Por último, la FITIM envía un cuadro sobre las disposiciones legales aplicables.
 B. Respuesta del Gobierno
  801. En su comunicación de fecha 1.º de marzo de 2010, el Gobierno declara que se permitió consultar con los actores involucrados para aclarar los dichos presentados por la FITIM, y en esta virtud, a continuación se emiten los comentarios y observaciones del Gobierno federal, junto con los de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX).
802. En su planteamiento inicial, la FITIM señala que ha seguido con preocupación el estado actual de las relaciones laborales y sindicales en México, en virtud de constantes reclamaciones de trabajadores, sindicatos en formación, organizaciones gremiales constituidas, organizaciones no gubernamentales y de derechos humanos que hacen constar las dificultades que operan para la formación de sindicatos y su registro formal ante las autoridades de trabajo, incluyendo el sistema de la «toma de nota», las reglas prácticas que operan para acceder a la contratación colectiva en sus distintas etapas, desde el nacimiento, firma o celebración, hasta la revisión periódica y su terminación, así como el establecimiento de mecanismos que impiden el cumplimiento satisfactorio de los derechos contenidos en el Convenio núm. 87.
803. Asimismo, hace señalamientos supuestos, basados en su mayoría en trabajos académicos imprecisos, sobre: i) la práctica generalizada del contratismo de protección, que lesiona la integridad del derecho de asociación; ii) un reconocimiento expreso de este modelo por parte del Estado mexicano; iii) el control corporativo de los trabajadores como un elemento fundamental del sistema político, y iv) la utilización y fortalecimiento de este corporativismo en la práctica incluye la facultad del Estado de intervenir e influir en la
organización de los trabajadores, y que el sector patronal utiliza y fortalece el modelo de protección para evitar que sus trabajadores se organicen y reclamen la firma de un contrato colectivo de trabajo (CCT) o mejoras en sus condiciones.
804. La FITIM fundamenta su queja en los siguientes hechos:
 i)                    Los Contratos Colectivos de Trabajo de Protección Patronal (CCPP) como una práctica que nulifica el goce y ejercicio de los derechos laborales.
ii)                   Los puntos críticos de violación al derecho de sindicalización acreditan un patrón de conductas identificables en las quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT y casos presentados a nivel nacional e internacional en instancias diversas, relacionados con las principales instituciones del derecho colectivo: registro sindical, solicitud de firma del CCT, titularidad del CCT, terminación del CCT y huelga.
iii)                 El crecimiento constante del fenómeno de los CCPP se evidencia a medida que existe mayor información sobre el contenido de los CCT y revelan que en su inmensa mayoría no benefician a los trabajadores puesto que se mantienen en los mínimos de ley y sólo se firman y depositan para imponer sindicatos y CCPP por decisión del sector empresarial.
iv)                 Los casos que explican y aclaran las restricciones partiendo de la clasificación sindical, el sistema de registro, reglas para firma, titularidad y terminación de los CCT, la huelga, así como la tendencia a incrementar los controles buscando darle forma jurídica a través de reformas a la normatividad laboral.
v)                  La contratación colectiva de protección y sus mecanismos están centrados fundamentalmente en prácticas y no en las leyes. Sería difícil pensar en un modelo de violación integral de los derechos humanos laborales sin la complicidad del sistema de administración pública del trabajo y de la función administrativa de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
vi)                 Un modelo integral, que expone la necesidad de una explicación por parte del sector gubernamental mexicano ante la OIT; además de la rebeldía reflejada en la omisión del Gobierno mexicano de acatar las recomendaciones del CLS de la OIT de cumplir el Convenio núm. 87.
vii)               Las limitaciones legales al derecho de asociación inician con la tipología sindical restrictiva contemplada en el artículo 360 de la LFT que enuncia de forma limitativa los tipos de sindicatos: gremiales, de empresas, industriales, nacionales de industria y oficios varios; apoyados en esta caracterización y vinculada a la interpretación de la distribución de competencias referida en el artículo 527 de esta ley, opera un conjunto de restricciones al denominado «radio de acción» de los sindicatos a fin de que limiten su ámbito de representación en ramas de actividad, concretándose en los mecanismos de registro y en la llamada «toma de nota».
Los requisitos de registro son aparentemente muy sencillos de cumplir atendiendo a las diversas fracciones del artículo 365 de la LFT. A pesar de estar debidamente regulado, es común retorcer la interpretación de la ley para evitar registro de sindicatos que actúan al margen del modelo de subordinación característico del contratismo de protección. Entre los obstáculos identificables está demostrar la existencia de la relación de trabajo; acreditar la competencia federal o local del empleador, mediante documentos legales que son de difícil acceso para los trabajadores; dificultades a la documentación presentada; demostrar expresamente la voluntad de los trabajadores de pertenecer al sindicato solicitante de registro mediante inspección, documentos o incluso la presencia física de los propios trabajadores, y acreditar la naturaleza de la actividad alegando que las funciones de algunos de ellos son de confianza y en consecuencia no pueden formar parte del sindicato. Estos requisitos inhiben el interés de los trabajadores y generan gran temor.
viii)       Se evita la constitución de organizaciones, ya que podrán reclamar la firma de un CCT.
ix)        Firmado el CCT se deposita ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. Para este trámite sólo se requiere la firma del secretario general del sindicato y la representación formal del patrón. Concluida esta etapa no se podrá celebrar otro contrato con sindicato distinto, en virtud de que opera un principio de exclusividad o titularidad.
x)         La mayoría de los CCT tiene los mínimos de ley, lo que permite presumir que casi la totalidad son CCPP, toda vez que carece de sentido celebrar y depositar un CCT con estas características cuando su finalidad es mejorar las condiciones de trabajo.
xi)        Los estados del país no tienen disponible esta información, por lo que impera una gran opacidad, que se convierte en un elemento importante para impedir que los trabajadores tomen conocimiento de la existencia de un CCT celebrado para regir las relaciones laborales en su centro de trabajo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) imponen un conjunto de requisitos difíciles de cumplir, al margen de la ley, tales como dar los nombres de los trabajadores, sus firmas, exhibir documentos que acrediten la relación de trabajo, fichas de afiliación al sindicato promovente. Es particularmente grave el requisito de exhibir la certificación de las altas en los padrones del sindicato. Esto evidencia el papel de juez y parte que juegan las JCA, que en la práctica se torna en obstáculo para que grupos de trabajadores que no pertenezcan a los sindicatos hegemónicos puedan obtener la firma de un CCT por la vía del emplazamiento de huelga.
xii)       Si un sindicato pretende la titularidad de un CCT, pero ya hay uno depositado, la única vía para que los trabajadores cuenten con un sindicato que responda a la voluntad mayoritaria es la de desahogar el procedimiento. En algunos estados de la República ni siquiera se le da trámite bajo el argumento de ser motivo de ruptura de la paz social. Las demandas de titularidad son objeto de los mismos obstáculos que se oponen a los emplazamientos a huelga por firma del CCT, se requiere a los solicitantes que exhiban nombres, firmas, actas de asamblea en la que conste la voluntad de los trabajadores de formular el reclamo y medios para acreditar la relación laboral.
La organización sindical originalmente impuesta por el patrón puede instrumentar acciones represivas contra los trabajadores disidentes. Una de éstas es la cláusula de exclusión. Éste es uno más de los medios de presión que operan contra los trabajadores que buscan el cambio de un sindicato.
Casi la totalidad de los CCT que hoy se depositan no incluyen mejora alguna por encima de los mínimos de ley, haciendo evidente que se trata de un acto de simulación que busca esencialmente proteger al patrón de la entrada de otra organización sindical, lo cual atenta la esencia de la libertad de asociación contemplada no sólo en nuestro marco constitucional sino también en el Convenio núm. 87 de la OIT. Estos obstáculos pretenden adquirir estatus de ley según consta en el proyecto de ley avalado por la STPS, conocido como la «Reforma Lozano».
Un porcentaje muy reducido de las demandas de titularidad concluyen en un recuento. Los grupos que lo logran participan en el recuento prácticamente desmembrados por la presión, muchos de ellos obligados a renunciar por la necesidad económica, otros despedidos; a esto se suman las dificultades del propio recuento que suelen estar rodeadas de gran violencia, como lo reconocen las propias autoridades de trabajo.
xiii)       En el entorno del modelo de contratación colectiva de protección, la causal de carácter voluntario en la práctica se utiliza para reducir las condiciones de trabajo dando por terminado el CCT y acto seguido celebrar otro con el mismo sindicato u otro diferente según convenga a la empresa, con salarios y prestaciones disminuidos y de manera creciente con empresas subcontratistas.
En los casos de terminación del CCT las autoridades no suelen imponer mayores requisitos, no reclaman acreditar la voluntad de los trabajadores, ni documentación complementaria adicional, obviamente siguen un criterio diferente a la rigidez con la que obstaculizan un emplazamiento a huelga por firma del CCT, y esto es así, porque se actualiza un esquema de complicidad integral en el que la fuerza del sector empresarial se ha impuesto particularmente a través de sus abogados que sostienen que no se puede limitar esa libertad de contratación en caso de que la terminación voluntaria se concreta.
xiv)      En el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Constitución les reconoce el derecho de huelga en la fracción X del apartado B del artículo 123 y su ley reglamentaria fijan los términos de este derecho, pero en toda la historia de este régimen laboral burocrático, no ha habido ninguna huelga legalmente existente por lo que se trata de instituciones prácticamente muertas.
xv)       Como se ha señalado, en la práctica existen dos vías fundamentales para acceder a la firma de un CCT, la del emplazamiento a huelga y la supuestamente voluntaria. De esta manera, hay dos mecanismos para dar vigilancia al modelo de CCPP. Por un lado opera el principio establecido en el artículo 923 de la LFT de no dar trámite al escrito de emplazamiento a huelga cuando pretenda la firma de un CCT si existe uno ya depositado y, por el otro, instrumentar obstáculos al emplazamiento de huelga planteado por un sindicato que no se considere «aceptable por el patrón».
El modelo de contratación colectiva de protección patronal, tal y como se ha señalado, funciona a partir de prácticas para contener la organización de los trabajadores desde el momento que se detecte, implementando operativos de espionaje a los grupos y organizaciones que participan en el proceso, que transitan desde amenazas veladas, directas, agresiones físicas que ponen en riesgo la vida e integridad de los trabajadores y sus familias, así como el propio despido. En este escenario el ejercicio del derecho de asociación se vuelve imposible.
 805. El punto central de la queja presentada por la FITIM lo constituyen los denominados «Contratos Colectivos de Trabajo de Protección Patronal» definidos por la quejosa de la siguiente forma:
Son los instrumentos acordados entre el secretario general de un sindicato sin vida real pero con registro ante la autoridad y el empleador con el propósito de permitir a éste eludir la bilateralidad en la determinación de las condiciones de trabajo.
 806. En términos generales nuestro sistema jurídico no prevé los denominados «Contratos Colectivos de Trabajo de Protección Patronal» (CCPP). En este sentido, el Gobierno mexicano no reconoce en manera alguna, la existencia de dichos contratos, puesto que las organizaciones sindicales son libres de constituirse, redactar sus estatutos, designar a sus representantes y dirigentes, así como regular su propia estructura y vida interna.
807. Las autoridades laborales mexicanas se concretan únicamente a tomar nota de la constitución de los sindicatos; de la elección de sus directivas y dirigentes; de los estatutos
 que rigen su vida y organización interna, pero en ningún momento tienen intervención en esos procesos, en virtud de que se respetan las disposiciones contenidas en el Convenio núm. 87 de la OIT sobre libertad sindical.
808. Los requisitos para el registro de un sindicato por parte de la autoridad laboral, son revisados por la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo (en lo sucesivo LFT), donde se establecen los requisitos que deben cubrirse para que los sindicatos soliciten su correspondiente registro.
809. Los artículos 368 y 374 de la LFT, establecen que el registro otorgado a los sindicatos por las autoridades laborales produce efectos ante todas las autoridades al ser reconocidos como personas morales.
810. Tal situación no les causa perjuicio alguno a los sindicatos, ya que el registro del sindicato no se contrapone con el derecho que tienen los trabajadores para constituir una organización sindical, elegir a su directiva y elaborar sus estatutos, en virtud de que tal derecho se encuentra protegido tanto en el artículo 123, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el artículo 357 de la LFT. Siendo que desde el momento mismo de su constitución, los sindicatos cuentan con los derechos respectivos, cuestión que ha sido reconocida incluso por nuestro máximo Tribunal en la tesis aislada que a continuación se transcribe:
Novena Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, junio de 1999. Página: 1.5.
Tesis: P. LII/99. Tesis aislada. Materia(s): laboral.
Sindicatos. Su registro no tiene efectos constitutivos: Los sindicatos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad competente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la autoridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica.
Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999; Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán; Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
 811. A continuación, se considera pertinente expresar algunos argumentos con los cuales se pretende fundar y motivar a grandes rasgos, cómo funcionan y están organizados los sindicatos en México.
812. En México se entiende por «Sindicato», lo establecido en el artículo 356 de la LFT, que al efecto establece lo siguiente:
 Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
 813. Para la constitución legal de un sindicato, se hace necesario que concurran como mínimo 20 trabajadores en servicio activo según el artículo 359 de la LFT; sin embargo, los mismos pueden ser constituidos sin necesidad de que la autoridad les otorgue previamente autorización o permiso. De esta forma la relación entre las organizaciones sindicales y las autoridades, solamente es registrar, esto es, las autoridades no intervienen en la conformación, operación o funcionamiento interno de los sindicatos, solamente llevan un registro de estas organizaciones.
 814. Con objeto de definir la instancia competente para la toma de registro debemos distinguir entre sindicatos de competencia federal y los de competencia local; los primeros deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (en lo sucesivo la STPS) mientras que los segundos, deben ser registrados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje de cada estado de la República.
815. La relación que guardan los sindicatos con las autoridades, después de constituirse y obtener su registro, es como la de cualquier persona moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 y 374 de la LFT. Como asociaciones de defensa de sus miembros, tienen la función de representar a los trabajadores que los integran. Dicha representación legal será ejercida por el secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos, en aplicación a lo que disponen los artículos 375 y 376 de la LFT.
816. De la queja presentada por la FITIM se desprenden supuestas irregularidades consistentes en lo siguiente:
■ La FITIM anexa a su comunicación, diversas copias de estudios, capítulos de libros, de artículos periodísticos y de revistas para tratar de sustentar sus infundados argumentos. Al respecto, se solicita a ese Comité de Libertad Sindical que dichos textos no sean tomados en cuenta como prueba de las afirmaciones que realiza la quejosa, en virtud de que los mismos constituyen solamente opiniones de tipo afirmativo en algunas ocasiones; y académico en otras tantas, que deben ser valoradas en su justo alcance, esto es, como expresiones libres de sus autores, que por más que se apoyen en análisis de hechos que pudieran ser reales, reflejan únicamente criterios personalizados que no podrían ser utilizados como apoyo y referencia para sustentar la queja de la FITIM, máxime que no expresa hechos que particularicen violaciones a la libertad sindical de organizaciones específicas o de un número determinado de trabajadores, ya que constituyen cuestiones subjetivas sobre aspectos que si bien podrían concretarse en asuntos específicos sujetos a estudio y análisis, éstos no pueden servir como reflejo de toda la realidad nacional, por lo que tales textos, no deberían ser tomados en cuenta como probanzas de hechos generales.
■ Asimismo, la FITIM señala que «las limitaciones al derecho de asociación se han concretizado, entre otras vías, en 46 quejas ante el Comité de Libertad Sindical (en adelante CLS) contra el Gobierno mexicano (hasta diciembre de 2008) mismas que se han concentrado en 39 casos en los que se han obtenido, del año 1990 al 2006, 66 observaciones legislativas de las cuales tan sólo una ha sido atendida parcialmente; y de las 26 observaciones prácticas, ninguna».
De dicho señalamiento se desprende que la FITIM acepta y reconoce que las organizaciones sindicales en nuestro país tienen a su alcance múltiples medios de impugnación legal que pueden hacer valer si consideran que sus derechos de libertad sindical han sido conculcados, inclusive, que han agotado los recursos correspondientes ante las instancias internacionales, como lo son las quejas promovidas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, organismo que las ha resuelto con la emisión de observaciones al Gobierno mexicano, mismo que actúa conforme a derecho, tratando de cumplir con tales observaciones en la medida que la propia legislación mexicana se lo permita, ya que debemos recordar que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite sin exceder sus facultades o competencias.
■ En otro punto de su queja, la FITIM señala que «… está plenamente documentada la forma en que la lentitud de la justicia laboral y la violencia con la que se reprimen las acciones organizativas de los trabajadores (evidente en los casos presentados contra México, en los cuales los despidos, las amenazas, denuncias penales y encarcelamientos de líderes son la constante) operan en contra de la organización sindical».
Al respecto, debe señalarse que tanto los trabajadores como las organizaciones sindicales que los representan, tienen a su alcance los recursos y medios legales que nuestro sistema jurídico contempla a fin de ejercitar las acciones correspondientes para solicitar en su caso, la defensa de sus derechos.
■ En los casos de despidos injustificados, los trabajadores pueden acudir individualmente o en grupo a demandar su reinstalación o el pago de las indemnizaciones que pudieran proceder de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes laborales aplicables ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes. Cabe resaltar que el Gobierno federal ha establecido en beneficio de los trabajadores, procuradurías que tienen como finalidad primordial promover la defensa de los derechos laborales con el fin de:
 —     Orientar y asesorar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios sobre los derechos y obligaciones derivados de las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales, así como de los trámites, procedimientos y órganos competentes ante los cuales acudir para hacerlos valer.
—     Recibir de los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, las quejas por el incumplimiento y violación a las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales y, en su caso, citar a los patrones o sindicatos para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, apercibiéndolos que de no comparecer se les aplicará, como medida de apremio, una multa de hasta 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el lugar y tiempo del incumplimiento.
—     Formular las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes por el incumplimiento y violación a las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales y ante el Ministerio Público los hechos que presuntamente constituyan ilícitos penales.
—     Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos, mediante la celebración de convenios fuera de juicio y hacerlos constar en actas autorizadas.
—     Representar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, cuando éstos así lo soliciten, ante los órganos jurisdiccionales, administrativos y cualquier otra institución pública o privada, a efecto de ejercitar las acciones y recursos que correspondan en la vía ordinaria, especial, inclusive el juicio de amparo, hasta su total terminación.
Como se observa de lo anterior, el Gobierno mexicano ha establecido órganos administrativos que brindan servicio de orientación y asesoría legal, no solamente a los trabajadores en lo individual, sino también de las organizaciones sindicales, para buscar el respeto de los derechos laborales, inclusive ante las autoridades jurisdiccionales mediante la instauración de los juicios respectivos a los cuales se da seguimiento, fomentando al mismo tiempo la solución de conflictos, por lo que de ninguna manera puede argumentarse que el Gobierno mexicano viole las normas laborales que él mismo fomenta y apoya.
 ■ La FITIM afirma en su queja que: «El fortalecimiento del corporativismo favoreció el desarrollo del modelo de protección patronal, cuya máxima expresión son los contratos colectivos de protección patronal…». Con dicha afirmación, la organización sindical pretende hacer creer que los patrones tienen intervención y control de los sindicatos, presuponiendo que ellos son los que los forman sin la representación «real» de los trabajadores, para firmar con sus representantes contratos colectivos que sólo constituyen beneficios para los patrones.
Tal argumentación resulta completamente equivocada, ya que como se ha indicado anteriormente, la legislación laboral vigente contempla los requisitos que un sindicato cualquiera debe llenar para obtener su registro como asociación, pero, su constitución es libre y no se encuentra sujeta a una autorización previa de las autoridades.
Los sindicatos tienen el derecho de emplazar a huelga a los patrones, con el fin de firmar un contrato colectivo de trabajo, en el que se plasmen beneficios adicionales para los trabajadores por la prestación de sus servicios. En este caso, los contratos son resultado de la conciliación que logren los trabajadores y los patrones, pero siempre en beneficio de las condiciones generales en que se desempeña el trabajo, de lo cual se desprende, una vez más, que los «contratos de protección patronal» que argumenta la organización quejosa son inexistentes.
■ La FITIM indica en su queja que: «… las JCA que aparece formalmente como representativo de los sectores en un esquema tripartito, sin tomar en cuenta que al estar viciado de origen las formas de representación en materia colectiva, las JCA son juez y parte y carecen por lo general de la imparcialidad propia de todo juzgador...».
 Sobre el particular, la organización quejosa carece de razón y fundamento para expresarse, de tal manera, en virtud de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son órganos creados para dirimir los conflictos entre el capital, representado por los patrones y el trabajo, representado por los trabajadores, cuya integración se hace de manera tripartita, dando intervención a un representante del Gobierno que es imparcial, con lo cual se busca el equilibrio exacto en las relaciones obrero-patronales.
 817. La integración de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje (en lo sucesivo JFCA) de manera tripartita, se encuentra prevista en los artículos 605, 606, 607, 608 y 609 de la LFT, por lo que sus resoluciones se encuentran apegadas a derecho, son equitativas y buscan el equilibrio entre los factores de la producción, sin que prevalezca la decisión de una representación en particular, ya que sus determinaciones son adoptadas en forma colegiada.
818. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en diversos criterios, que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ordenar el desahogo de la prueba de recuento mediante el voto secreto de los trabajadores, en un conflicto de pérdida de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo.
819. El artículo 931 de la LFT no precisa la manera de emitirse el voto en el desahogo de la prueba del recuento, pero que, a partir de un análisis sistemático del precepto con otros numerales de la propia ley, y tomando en cuenta que el recuento es el momento procesal en el que se puede comprobar la voluntad absoluta e irrestricta del trabajador respecto al sindicato que debe administrar el contrato colectivo, se concluye que debe protegerse la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia con la finalidad de evitar influencias externas que puedan variar su decisión y seguridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que trasciende a todos los órdenes de la vida social, incluidos los sindicatos.
820. A continuación se transcribe la Tesis de jurisprudencia núm. 150/2008 de la Segunda Sala Suprema de la Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis sustentada entre tribunales colegiados en materia de trabajo sobre la prueba de recuento en casos de conflicto por la titularidad de contrato colectivo (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: 150/2008, página 451):
 Recuento para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo previsto en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ordenar y garantizar que en su desahogo los trabajadores emitan voto personal, libre, directo y secreto. Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la ley suprema de toda la unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios, la autoridad laboral, como rectora del Procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la ley citada, se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las juntas, tanto en el ámbito local como federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona puede determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1) recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las Fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2) asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento, presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3) cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4) constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5) verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales, debidamente acreditados, y 6) para el caso de que se presente objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.
 821. Entonces, la tesis de jurisprudencia citada establece la obligatoriedad para la JFCA en los trámites de demandas de titularidad de contratos colectivos de trabajo en todos los recuentos de los trabajadores que se realicen mediante el voto secreto, con lo que se garantiza la libre voluntad de los trabajadores y se protege la confidencialidad en el ejercicio de su voto, respecto del sindicato que debe de administrar el contrato colectivo.
822. La JFCA es un tribunal del Poder Ejecutivo, el tripartismo en el mismo es inherente a la raíz histórica que tiene y responde a una realidad que consiste en la gravitación de las fuerzas sociales. La integración tripartita de la JFCA tiene su fundamento en los artículos 123, apartado «A», fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 605 de la LFT. La organización tripartita de los órganos que imparten justicia laboral ha sido considerada la forma ideal para resolver las controversias.
 823. La legitimidad y fortaleza de la JFCA, en buena medida dependen del tripartismo, el cual ha permitido consolidar un marco de certidumbre laboral. Por encima de las presiones inherentes a toda negociación ha sabido privilegiar la razón y la ley.
824. En lo que se refiere al contrato colectivo de trabajo, éste se encuentra regulado por el artículo 386 de la LFT, el cual establece:
 Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
 825. Con base en el principio de libertad de asociación sindical puede existir pluralidad de sindicatos en una empresa contratándose por determinados establecimientos o por especialidad de categorías.
826. Es importante señalar que conforme al artículo 387 de la LFT, el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato, está obligado a celebrar con éste, cuando se lo solicite un contrato colectivo de trabajo y en caso de negarse, los trabajadores pueden ejercitar el derecho de huelga. En este contexto queda claro que, conforme a la LFT, la atribución de solicitar la celebración de un contrato colectivo de trabajo es de los trabajadores por conducto de sus sindicatos y no de los patrones.
827. La JFCA funcionando en juntas especiales tiene las obligaciones de recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores del trabajo de acuerdo al artículo 616 de la LFT.
828. La JFCA lleva un registro y el control de los contratos colectivos de trabajo, así como el depósito de los mismos, efectúa el análisis y vigila se cumpla con los requisitos exigidos por la LFT, una vez hecho esto emite el acuerdo del registro correspondiente.
829. Desde el año 2003, la JFCA, en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inició un programa de digitalización. dicho programa consiste en la digitalización de expedientes de contratos colectivos de trabajo, convenios de administración de contrato ley, y reglamentos interiores de trabajo.
A diciembre de 2008, se han digitalizado 16.062 contratos colectivos de trabajo, convenios de administración del contrato ley y reglamentos interiores de trabajo, contemplados en 20.482 expedientes que contienen 1.558.982 imágenes, las cuales están a disposición de los interesados vía Internet en la página web de la STPS: http://contratoscolectivos.stps. gob.mx/RegAso/legal_contratos.asp.
831. Los contratos colectivos de trabajo por tiempo indeterminado benefician a 1.995.000 trabajadores y los convenios de ejecución y administración de contrato ley favorecen a 97.000 trabajadores aproximadamente, lo cual contribuye sustantivamente a la estabilidad económica y coadyuva a la paz social en México.
832. Con la publicación de los contratos colectivos de trabajo, cualquier trabajador tiene la posibilidad de conocer y obtener una copia del mismo, así como también de sus prestaciones, el sindicato al que pertenece, el nombre de su secretario general, lo cual se traduce en la formación de una nueva conciencia en los trabajadores, y que repercutirá favorablemente en el desarrollo de su relación laboral colectiva e individual y en la libertad sindical.
 833. Los requisitos que se exigen para el trámite de emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo, están determinados por los artículos 920 y 923 de la LFT, que a la letra dicen:
Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I. se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II. se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en un lugar distinto al que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la junta;
III. el aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o, sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente.
 834. Para los casos específicos de titularidad señalados en el apartado «Caso titularidad CCT» y «Caso Johnson Controls» no fueron tramitados en la JFCA, no habiendo por tanto incumplimiento del principio de libertad sindical.
835. En relación a los documentos probatorios, numeral 4, inciso a), en el que se hace alusión a la JFCA, de su lectura se observan situaciones generales y comentarios, artículos de la LFT y tesis de jurisprudencia que de ninguna manera son constitutivos de incumplimiento del principio de libertad sindical y el derecho de sindicación consagrados en el Convenio núm. 87 de la OIT.
836. De igual forma, en el apartado de pruebas, se señalan supuestos ejemplos de contratos colectivos de protección patronal en el sector aéreo, a este respecto se reitera el contenido del artículo 387 de la LFT.
837. La Confederación de Trabajadores de México ha señalado que el derecho de asociación en materia laboral en nuestro país está reglamentado en los artículos constitucionales 9, párrafos primero y cuarto, y 123, párrafo primero, fracción XVI; en el Convenio núm. 87 suscrito por México ante la OIT, así como en la LFT, título séptimo, correspondiente a las relaciones colectivas del trabajo; por lo tanto, resulta ocioso exigir la creación de la legislación del punto en discusión, ya que se cuenta con un amplio marco jurídico.
838. En cuanto a la queja presentada por la FITIM, en ningún momento se señalan violaciones concretas al derecho de asociación sindical, sólo menciona instituciones del derecho colectivo como lo son: el registro sindical, solicitud de firma del contrato colectivo del trabajo, terminación del contrato colectivo del trabajo y huelga, por lo tanto, no existe materia de contestación de este hecho.
 839. El Estado mexicano actuando en su calidad de autoridad, no podría ni puede diferenciar los contratos colectivos de trabajo celebrados ante él, sino únicamente bajo los supuestos señalados por la LFT. Los tipos de contratos de las relaciones obrero patronal que se encuentra en esta ley son: 1) contrato colectivo de trabajo; 2) contrato ley, y 3) contrato individual.
840. El contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
841. El contrato ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales deben presentarse el trabajo en una rama determinada de la industria y declarando obligatorio en una o varias entidades federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen uno o más de dichas entidades o en todo el territorio nacional.
842. Respecto al contrato individual, la LFT lo define como el acto en virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, quedando establecido previamente las relaciones obrero-patronales.
843. Por lo tanto, para las autoridades en el Estado mexicano es imposible diferenciar o catalogar como contratos colectivos protectores patronales (CCPP), ya que los contratos colectivos, los contratos ley y los contratos individuales y su naturaleza jurídica respectiva son la misma.
844. En cuanto al dicho que «en la inmensa mayoría no beneficia a los trabajadores puesto que se mantiene en los mínimos en la ley y sólo se depositan para imponer sindicatos», la autoridad analiza la legalidad y el formalismo de los contratos colectivos de trabajo (CCT) que ante ellas se celebra, debiendo éstos cubrir ciertos requisitos formales.
845. Los mecanismos para la celebración de un CCT se encuentran plenamente identificados y establecidos en la LFT, en su capítulo tercero, referente al contrato colectivo de trabajo, que abarca los artículos 386 a 403, quedando excluida cualquier práctica fuera de la ley, como es de conocimiento de los estudiosos del derecho laboral del Estado mexicano y del internacional de trabajo. Al respecto, es preciso recordar el tripartismo básico y fundamental que participa dentro de las normas del derecho del trabajo, tomando en cuenta a los patrones, a los trabajadores y al Gobierno. Por lo tanto, siendo éste un principio básico para la justicia laboral es inaceptable que la FITIM manifieste que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sea en su modalidad local o federal, sean juez y parte, ya que actúan como árbitros y/o conciliadores para resolver los conflictos laborales.
846. Las autoridades mexicanas nunca han omitido las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, ya que, como su nombre lo dice, son recomendaciones mismas que el Gobierno mexicano ha tomado a consideración y actuado al respecto cumpliendo así, cabalmente, con lo estipulado en el Convenio núm. 87. Esto quiere decir que el Gobierno mexicano nunca ha coartado los derechos de asociación de ningún trabajador mexicano.
847. En el Estado mexicano no existe ninguna limitación en cuanto al derecho de asociación sindical; es importante señalar que en México no se violenta el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito incluyendo los derechos de asociación sindical.
 848. Debido a la libertad que nos otorga nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 5 y 123, así como el compromiso que México adquirió suscribiendo el Convenio núm. 87 ante la OIT, el Gobierno mexicano está obligado a preservar estos derechos. Por lo tanto, ha regulado estas actividades asociativas, y así poder dar vida jurídica a los sindicatos, hecho que queda claramente establecido en el artículo 25, fracción IV, del Código Civil Federal mexicano, dándole la categoría de persona moral con todos los derechos y obligaciones que esta calidad le dan, hecho que demuestra el interés del Gobierno de preservar la libertad sindical.
849. El artículo 360 de la LFT, lejos de ser una limitativa como lo indica la FITIM, es un marco jurídico para poder proporcionar a un conjunto de trabajadores que están asociados con la finalidad de conseguir mejores condiciones de trabajo, una calidad específica y personalidad jurídica a su movimiento.
850. Para poder clasificar los sindicatos, es necesario conocer si son formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de 20; la LFT señala perfectamente los requisitos que se deben de cumplir para la formación de un sindicato, debido a que todos tienen características diferentes y propias, es necesario agruparlos y establecer su calidad, es por ello que la LFT los agrupa en: gremiales, de empresa, industriales, nacionales de industria, de oficios varios.
851. Los requisitos que contempla la LFT son necesarios para auxiliar a las autoridades laborales a resolver el fondo del asunto, así como acreditar la capacidad legal que deba acreditar el actor en un juicio de titularidad para poder ejercer su derecho.
852. La Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos ha manifestado su desacuerdo con la queja presentada por la FITIM ante la OIT. En la reunión de la mesa regional de Centro América, México y República Dominicana de esa federación celebrada del 15 al 16 de abril de 2009 en Buenos Aires, Argentina, las organizaciones mexicanas afiliadas a la FITIM expresaron su desacuerdo, e hicieron un extrañamiento al mecanismo usado en la elaboración de la queja que fue dada a conocer a las afiliadas después de elaborada, depositada y de ser publicada en la prensa mexicana.
853. Solicitaron que se retirara de manera inmediata la queja presentada por el comité ejecutivo de la FITIM firmada por los Sres. Jurgen Peters y Marcello Malentacchi ante la Organización Internacional del Trabajo, el pasado 5 de febrero de 2009, con respecto del Convenio núm. 87 de la OIT, en contra del Gobierno de México, ya que no fue consultada su redacción con los sindicatos mexicanos afiliados a ella.
854. El cuerpo de la queja perjudica y lesiona fundamentalmente los preceptos legales colectivos de defensa de la contratación colectiva que son la titularidad del contrato colectivo, el derecho de huelga y las cláusulas de seguridad sindical que de ningún modo se contraponen con el Convenio núm. 87 de la OIT.
855. La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) ha señalado que la justificación de la reclamación se refiere a una serie de cuestiones de hecho y a opiniones de distintas personas, en relación a la existencia de contratos colectivos de trabajo, firmados entre un empleador y un organismo sindical, a los
que se les identifica como «contratos colectivos de protección patronal», y que a través de estos contratos colectivos, se viola el Convenio núm. 87.
856. En esencia, lo que los querellantes apuntan se refiere a la existencia de un acto jurídico legítimo y además legal, que se da en la práctica laboral mexicana, y que según los querellantes, consiste en la firma de un contrato colectivo de trabajo sin la intervención de los trabajadores de una determinada empresa.
857. El texto de la LFT, en la parte relativa a contratos colectivos, recoge perfectamente el contenido del Convenio núm. 87 de la OIT que, como ya se dijo, se están respetando en su integridad los artículos del Convenio núm. 87 que se refieren al derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a constituir las organizaciones gremiales que estimen convenientes, principios enumerados por el artículo 2 del Convenio núm. 87. De la lectura del resto de su articulado no se desprende la práctica de una forma específica de celebración de contratos colectivos de trabajo.
858. Cabe recordar que México no ha ratificado el Convenio núm. 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva. No obstante, no debe considerarse que la forma en que se firma un contrato colectivo de trabajo tenga que ver con la libertad sindical ni con el derecho a la negociación colectiva, ya que la ley mexicana y los citados convenios, hablan del derecho de las personas a formar las asociaciones gremiales que estimen convenientes y del derecho de los sindicatos de negociar colectivamente, por lo que debe estimarse que la firma entre una organización sindical considerada por la ley como una entidad jurídica y un empleador, son actos no sólo legítimos y permitidos por la legislación y los convenios internacionales, sino que representan en sí misma el ejercicio de un derecho que la ley consagra, y que es el derecho de contratar colectivamente.
859. Por otro lado, cabe señalar que las supuestas incapacidades o imposibilidades que puedan tener los trabajadores para intervenir en la contratación colectiva, no se dan como un principio de libertad sindical, pues la mera existencia del contrato colectivo de trabajo entre dos entidades, la sindical y la empleadora, están confirmando que el principio de libertad sindical ya ocurrió, precisamente cuando se constituyó el sindicato que contrata colectivamente.
860. En esencia, la CONCAMIN estima que la queja contiene una serie de opiniones que se imputan a diversas personas, se exhiben una serie de documentos periodísticos y académicos que no tienen ninguna relación con la libertad sindical y que además, no pueden tomarse por válidos, pues no representan un hecho cierto indubitable, que por la experiencia que se tiene en México de las publicaciones periodísticas y académicas en la inmensa mayoría de los casos, modifican, tergiversan o deforman lo expresado por los supuestos declarantes. En el caso de las publicaciones que anexan, es claro que se trata de publicaciones de un sector determinado de la academia, con marcadas tendencias políticas que no necesariamente coinciden con las de la mayoría de los ciudadanos ni con la de los gobiernos elegidos democráticamente por los habitantes del país y por lo mismo tampoco pueden tomarse en cuenta como algo indudable.
861. Por lo anterior, la CONCAMIN niega la procedencia de estos alegatos, pues no tienen relación con el texto del Convenio núm. 87.
862. Por lo que hace a los casos en concreto que señalan en la queja sobre titularidades para la administración de contratación colectiva en estaciones de gasolina; no es posible aceptarla, porque no se define quiénes son los empleadores en forma concreta; en cuanto a los casos de las empresas Nivel Superior de Servicios S.A. de C.V. y Superservicios Coapa S.A. de C.V., deben descartarse, pues no tienen que ver con la queja que se refiere a la existencia de unos contratos colectivos de trabajo denominados «de protección patronal», sino que aparentemente son casos de juicios o conflictos colectivos en donde existe pugna entre dos organizaciones sindicales, que pelean por el derecho a la titularidad y representación de trabajadores en un centro de trabajo, lo que nuevamente es contradictorio con la alegada violación del Convenio núm. 87, ya que expresamente se confiesa que existen dos sindicatos en pugna, y que uno alega haber ganado en votación el derecho a la administración de la contratación colectiva.
863. Por lo que hace al caso «Johnson Controls», se habla de un caso típico de outsourcing o de subcontratación, por lo que tampoco tiene ninguna relación con la queja en absoluto.
864. En el caso «Black & Decker» igualmente, se trata de situaciones de despidos y de otro conflicto de titularidad, en donde nuevamente queda claro que ya existe pugna entre dos organizaciones sindicales y por lo mismo no tiene relación alguna con el Convenio núm. 87, pues por definición, para que exista un sindicato debe de estar formado por trabajadores y si en el caso concreto hay dos sindicatos en conflicto, es evidente que la libertad sindical se ha cumplido y que corresponderá al sindicato que detente a la mayoría la administración de la contratación colectiva.
865. Por otro lado, al referirse los querellantes a las distintas propuestas de reforma, en esencia están aceptando que existe un vacío legal en la actualidad, que permite por un lado el ejercicio del derecho de huelga para obtener la firma de un contrato colectivo de trabajo, sin demostrar que se representa a los trabajadores de la empresa en cuestión, lo que evidentemente puede generar una ficción jurídica; pues basta con decir que se representa a trabajadores de una empresa, para poder en principio estallar un movimiento de huelga, aunque no se represente a los trabajadores de esa empresa. En la práctica, esta confederación debe expresar su gran preocupación por la existencia de este vacío legal, que ha dado origen a infinidad de abusos y que se ha convertido en un instrumento de extorsión y de chantaje.
866. La verdad de las cosas es que en los proyectos de reforma laboral se ha venido sosteniendo el principio de que para solicitar la firma de un contrato colectivo de trabajo se requiere la certeza de que se representa a trabajadores de una empresa determinada; de no darse este principio, se viola en efecto el principio de libertad sindical y se obligaría a los trabajadores de una empresa a aceptar, en contra de su voluntad, la presencia del sindicato que exige la firma de un contrato colectivo. De ahí que en los proyectos de reforma laboral se plantee esta elemental medida de seguridad democrática; por las personas citadas en la queja, queda claro a esta confederación que los investigadores y académicos a que se hace mención han mostrado• su rechazo a esta forma de ejercicio democrático sindical, por defender el tema de la supremacía de la organización sindical sobre la persona individual.
867. Para concluir, la CONCAMIN estima que la llamada queja en contra del Gobierno mexicano no fundamenta sus alegatos en el tema de la libertad sindical sino en circunstancias de la forma en que se dan relaciones obrero-patronal del país y que son perfectamente legales y en consecuencia son lícitas, considerando por lo mismo que la OIT debe desechar las infundadas manifestaciones contenidas en el escrito firmado por los representantes de la FITIM.
 Sr. Tomás Natividad Sánchez, miembro de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX)
  868. La justificación de la reclamación contiene muchas afirmaciones y hechos que no son ciertos, los cuales deben ser controvertidos en ese sentido. Por ejemplo, se afirma que las propuestas de reforma a la legislación laboral mexicana promovidas por el propio Gobierno son en sentido contrario a lo que se señala en la queja, ya que no existe una
 propuesta del Gobierno federal para reformar la legislación laboral, sino propuestas que han sido presentadas por diputados y senadores de las diferentes legislaturas.
869. Se han dado casos de organizaciones sindicales que demandan la firma de un contrato colectivo de trabajo, sin representar a los trabajadores de la empresa de que se trate, ya que estos trabajadores no se han sindicalizado aún. En ciertas zonas estados o regiones del país en donde se va a abrir una empresa o se anuncia la apertura de algún negocio, todavía sin haber iniciado la contratación de ningún trabajador, y en ocasiones sin estar siquiera cercana la fecha de iniciación de operaciones, el futuro empleador es emplazado a huelga por la firma de un contrato colectivo por estas organizaciones, manteniéndose el emplazamiento a huelga hasta que el patrón inicia operaciones.
870. La necesidad de que los sindicatos que pretendan la firma de un contrato colectivo de trabajo con una empresa justifiquen previamente ante las autoridades, que sí representa a los trabajadores de dicho centro de trabajo, o a algunos de ellos, es parte de los temas que los sectores de la producción han discutido con la coordinación de las autoridades federales del trabajo en las negociaciones de la reforma laboral pendiente en el país.
871. Hoy en día, las grandes y medianas empresas que operan en el país están sujetas a códigos de ética internacionales, que se aplican y cumplen en México, de donde se derivan reglas que no permiten este tipo de figuras como el contrato de protección, que son cerrados y desconocidos para los trabajadores, quienes deberían ser los verdaderos beneficiarios de la contratación colectiva.
872. Es cierto que las normas señaladas han estado y están sujetas a una amplia discusión y revisión por los sectores de la producción del país, quienes coordinados por el Gobierno federal, han negociado múltiples reformas a la legislación vigente, que no se han podido concretar por problemas de índole político.
873. Por todo lo anterior, es falso que nuestra legislación vigente vuelva nugatorio el derecho de asociación y que sean siempre los patrones los que elijan al contrato de su preferencia; que nuestra legislación incluya normas protectoras a los trabajadores que estén fuera de su alcanee y que exista una red de complicidad establecida entre la justicia laboral, patrón y sindicatos, y que por ello exista lo que ellos llaman contratismo de protección patronal.
874. Respecto a los hechos manifestados en la queja, se refiere lo siguiente:
■ Es falso que en México los trabajadores no elijan a la organización sindical que representa sus intereses laborales, y que es el patrón quien elige al sindicato acorde con sus intereses y firma un CCT al margen de sus destinatarios.
■ Los casos que se anexan y con los que se tratan de explicar las violaciones a la libertad sindical y al derecho a la sindicación, no acreditan las mismas en forma alguna.
■ La reglamentación que la legislación vigente en México permite no restringe el radio de acción de los sindicatos, ya que el país eligió las diversas formas de sindicalización precisamente en respeto a la libertad de asociación a fin de permitir sindicatos: gremiales, de empresa, industriales, nacionales de industria y oficios varios (artículo 360 de la LFT).
■ La celebración de acuerdos de respeto y colaboración suscritos entre los secretarios generales de diversos sindicatos y el Secretario de Trabajo y Previsión Social, no viola sino protege a la libertad sindical y la contratación colectiva, que de ella deriva.
■ Es falso que la prueba de recuento esté rodeada de un ambiente de violencia y presión para impedir que los trabajadores accedan al lugar donde se verificara, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado en jurisprudencia definida, el voto secreto en los conflictos de titularidad de los contratos colectivos de trabajo.
■ No se violan en forma alguna los artículos 2, 3, 5, 7 y 10 del Convenio núm. 87, ya que nuestra legislación vigente establece claramente estos derechos y ellos se respetan íntegramente en los términos del articulado del citado Convenio, que guardan conformidad con el artículo 123 constitucional, fracción XVI, y los artículos 132 (fracciones X, XI, XXI, XXII), 354, 356, 357, 368, 369, 374 y 381 de la LFT.
■ No es correcto que se afirme sin probarlo que no existan autoridades que puedan resolver las controversias laborales en forma imparcial. En México existen tribunales especializados en materia laboral y tribunales de amparo que resuelven los conflictos del trabajo y que han sido constituidos conforme a derecho y aplican la legislación vigente en el país en forma imparcial y sujetándose a derecho, de manera rápida, eficaz y gratuita.
■ Es falso que existan violaciones a los derechos contenidos en el Convenio núm. 87 en algún proyecto de reforma de la LFT, ya que en ninguno de los que están presentados ante las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, que suman más de 300 iniciativas de reforma, se afectan los derechos de los trabajadores y menos aún los de libertad sindical a que se refiere el Convenio núm. 87.
 875. LA FITIM, en su queja, señala diversas decisiones y principios adoptados por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que supuestamente fueron transgredidos por el Gobierno de México y que es materia de la queja de los cuales destacamos los siguientes:
 ■ En el punto 8 de la queja aduce que «La práctica existente en el modelo mexicano que obstaculiza el derecho de asociación hace ineficaz la contratación colectiva cuando los trabajadores no pueden participar e influir en la fijación de sus condiciones de trabajo».
En este sentido, como se ha manifestado durante el presente documento, el Gobierno de México ha garantizado, a través de su Constitución y la LFT, el derecho de los trabajadores a decidir su libre asociación con objeto de proteger e influir en la mejora de sus condiciones laborales, sin dejar de señalar que la quejosa no señala situación o hecho particular que haga suponer la existencia de su afirmación.
■ En los puntos 10, 11 y 12 menciona que los CCPP limitan el goce y ejercicio de los derechos de asociación, contratación colectiva y pluralidad sindical por parte de los trabajadores al imponer restricciones para la creación de nuevos sindicatos y dar preferencia a los ya existentes; y cita los párrafos 296, 297, 309, 310, 339, 340, 341, 343 y 344 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006 (en los sucesivo «Recopilación de 2006»).
■ Al respecto es de señalar, como se ha dicho y demostrado anteriormente, el Gobierno de México no viola, ni limita en ningún momento, ni de hecho ni de derecho, la libertad de asociación ni la contratación colectiva de los trabajadores, recordando que su única función es llevar un registro de las asociaciones existentes; de las cuales sólo requiere la integración de algunos elementos de carácter formal, mismos que en la práctica no son insalvables por aquellos que se asocien libremente, la «toma de nota» es un trámite meramente registral y no de validación o reconocimiento, ya que las asociaciones en México no requieren dicha formalidad para su existencia, menos aún la autorización de los empleadores.
■ En los puntos 13 y 15, la FITIM asegura que uno de los pilares del modelo de contratismo de protección son las Juntas de Conciliación y Arbitraje y que el Estado mexicano ha fallado en el establecimiento de medidas de protección a aquellos trabajadores que promueven la libertad sindical y cita los párrafos 33, 770, 771, 772, 773, 775, 776, 780, 785, 338, y 1261 de la Recopilación de 2006, al ser juez y parte en el proceso de la «toma de nota» del registro sindical, firma, titularidad y terminación de los contratos colectivos de trabajo y huelga, y no garantizar la protección a los trabajadores.
■ Sin embargo, en párrafos anteriores se han desarrollado las características de la integración tripartita de la impartición de justicia en México, misma que es transparente, imparcial y en la que adicionalmente, si el trabajador así lo requiere, se le da asesoría gratuita para la protección de sus derechos laborales y sindicales a través de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. Asimismo, se han establecido criterios específicos por la Suprema Corte de Justicia para garantizar el derecho de elección a los trabajadores mexicanos. Adicionando, como se ha mencionado a lo largo del documento que la FITIM no presenta pruebas específicas de su acusación.
■ Del punto 14, la FITIM se duele de la cláusula de exclusión existente en algunos contratos colectivos de trabajo, señalando que se vulnera el derecho de los trabajadores a afiliarse a la organización de su preferencia y cita los párrafos 363, 334, 335 y 368 de la Recopilación de 2006.
Al respecto, como se ha mencionado con anterioridad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra, a través de sus instituciones más importantes y representativas los artículos 5 y 9, el derecho al trabajo y a la libre asociación.
■ Del punto 16 se destaca que la quejosa considera que los contratos colectivos de protección violentan el derecho de asociación al carecer los trabajadores de sindicatos que respondan a sus intereses mencionando que se violan los párrafos 597, 966, 967 y 984 de la Recopilación de 2006.
Como se ha mencionado a lo largo de este documento, y que ha sido voz común entre los sectores obrero, patronal y gubernamental, el modelo del contrato colectivo de protección no es una figura jurídica reconocida en México. Asimismo, la FITIM no presenta pruebas, elementos o hechos convincentes de la existencia de dichos contratos en la práctica laboral mexicana.
■ En el punto 17, la FITIM hace mención a la injerencia del Estado mediante el contratismo de protección al aplicar criterios discrecionales en los requisitos que las organizaciones gremiales deben cumplir para su registro, y fundamenta su derecho en los párrafos 303, 375, 377, 381, 388, 389, 967, 296, 297, 299 y 986 de la Recopilación de 2006.
A este respecto, y con el fin de no ser repetitivos, el Estado mexicano, guarda un profundo respeto por las instituciones sociales creadas con el fin de la defensa de los intereses de los trabajadores y su derecho a la libre asociación, consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recordando que los requisitos del registro son meramente formales, por lo que no existen injerencia del Gobierno mexicano ni de hecho o de derecho en la vida de los sindicatos ni muchos menos en su organización, recordando que las afirmaciones de la FITIM al respecto, son oscuras y genéricas, y que no muestra elementos de prueba suficientes.
■ En el punto 18 menciona que el derecho de huelga en el contexto de los contratos colectivos de protección patronal se vuelve nulo, y fundamenta su dicho en los párrafos 520, 521, 522, 523, 524 y 525 de la Recopilación de 2006.
■ Como se ha mencionado con anterioridad, los contratos colectivos de protección patronal no existen en la legislación mexicana, por lo que no pueden ser considerados, como lo pretende hacer creer la FITIM, como un medio para limitar el derecho de huelga que tienen los trabajadores resguardados por la LFT.
■ Los puntos 19 y 20 se refieren a proyectos de reforma a la LFT, que según señala la FITIM presentan serias violaciones a los derechos contenidos en el Convenio núm. 87 y hace un análisis del contenido de las reformas. Cabe señalar que dichas reformas, no son ley vigente y que, los supuesto a que se refiere la FITIM son acontecimientos futuros de realización incierta, ya que las propuestas de reforma de ley presentadas por el Ejecutivo federal, previo a su aprobación deben ser discutidas en el seno del Congreso de la Unión, de acuerdo con el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Adicionalmente, se hace el señalamiento que, del estudio presentado por la FITIM, se observa que el mismo hace una valoración incorrecta de los posibles alcances de las reformas, mismas que como se señaló no pueden ser objeto de prueba al no ser ley vigente en México.
 876. El sistema jurídico mexicano no prevé la figura de los denominados «contratos colectivos de trabajo de protección patronal (CCPP)», por lo cual, el Gobierno mexicano no reconoce, en manera alguna, la existencia de dichos contratos, puesto que las organizaciones sindicales son libres de constituirse, redactar sus estatutos, designar a sus representantes y dirigentes, así como regular su propia estructura y vida interna.
877. El documento supuestamente referido como queja resulta ser un ejercicio conceptual, oscuro y genérico, ya que no especifica infracciones concretas en materia de libertad sindical, toda vez que de los hechos relatados en la comunicación, no se desprende que se hubieran violado los derechos laborales de los miembros de la federación quejosa, tampoco se desprende, en forma alguna, que se hubiera violado la libertad de los trabajadores para integrarse en una organización sindical.
878. El Gobierno mexicano ha establecido órganos administrativos que brindan servicio de orientación y asesoría legal, no solamente a los trabajadores en lo individual, sino también a las organizaciones sindicales, para buscar el respeto de los derechos laborales, inclusive ante las autoridades jurisdiccionales mediante la instauración de los juicios respectivos a los cuales se da seguimiento, fomentando al mismo tiempo la solución de conflictos, por lo que de ninguna manera puede argumentarse que el Gobierno mexicano viole las normas laborales que él mismo fomenta y apoya.
879. Los sindicatos tienen el derecho de emplazar a huelga a los patrones, con el fin de firmar un contrato colectivo de trabajo, en el que se plasmen beneficios adicionales para los trabajadores por la prestación de sus servicios. En este caso, los contratos son resultado de la conciliación que logren los trabajadores y los patrones, pero siempre en beneficio de las condiciones generales en que se desempeña el trabajo, de lo cual se desprende, una vez más, que los «contratos de protección patronal» que argumenta la organización quejosa son inexistentes.
880. La integración de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de manera tripartita, se encuentra prevista en los artículos 605, 606, 607, 608 y 609 de la LFT, por lo que sus resoluciones se encuentran apegadas a derecho, son equitativas y buscan el equilibrio entre los factores de la producción, sin que prevalezca la decisión de una representación en particular, ya que sus determinaciones son adoptadas en forma colegiada.
 881. La Tesis de jurisprudencia núm. 150/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la obligatoriedad para la JFCA en los trámites de demandas de titularidad de contratos colectivos de trabajo en todos los recuentos de los trabajadores que se realicen mediante el voto secreto, con lo que se garantiza la libre voluntad de los trabajadores y se protege la confidencialidad en el ejercicio de su voto, respecto del sindicato que debe de administrar el contrato colectivo.
882. Desde el año 2003 la JFCA, en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inició un programa de digitalización de los contratos colectivos de trabajo.
Con la publicación de los contratos colectivos de trabajo, cualquier trabajador tiene la posibilidad de conocer y obtener una copia del mismo, así como también de sus prestaciones, al sindicato al que pertenece, el nombre de su secretario general, lo cual se traduce en la formación de una nueva conciencia en los trabajadores, y que repercutirá favorablemente en el desarrollo de su relación laboral colectiva e individual y en la libertad sindical.
883. Las organizaciones sindicales en nuestro país, tienen a su alcance múltiples medios de impugnación legal que pueden valer si considera que sus derechos de libertad sindical han sido conculcados, inclusive cuando han agotado los recursos correspondientes ante las instancias internacionales, como lo son las quejas promovidas en contra del Gobierno de México ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
 De 1954 al 2010, el citado Comité ha examinado 48 casos sobre nuestro país, de los cuales 43 han sido cerrados por el propio órgano de la OIT y cinco están en análisis. Los casos cerrados son un indicativo de que el Gobierno mexicano ha dado curso a las recomendaciones proveídas por el Comité de Libertad Sindical, conforme a derecho.
884. Las reformas a los ordenamientos jurídicos en materia laboral en México, se han llevado a cabo con la colaboración de la Oficina Internacional del Trabajo, a la luz de sus recomendaciones.
885. En opinión de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), los mecanismos para la celebración de un contrato colectivo de trabajo se encuentran plenamente identificados y establecidos en la LFT, quedando excluida cualquier práctica fuera de la ley.
886. Las autoridades mexicanas nunca han omitido las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, ya que como su nombre lo dice, son recomendaciones mismas que el Gobierno mexicano ha tomado a consideración y actuado al respecto cumpliendo así cabalmente con lo estipulado en el Convenio núm. 87. Esto quiere decir que el Gobierno mexicano nunca ha coartado los derechos de asociación de ningún trabajador mexicano.
887. En el Estado mexicano no existe ninguna limitación en cuanto al derecho de asociación sindical. En México no se violenta el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito incluyendo los derechos de asociación sindical.
888. La Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), organización mexicana afiliada a la FITIM, hizo un extrañamiento al mecanismo usado en la elaboración de la queja y solicitó que se retirara de manera inmediata la queja presentada por el comité ejecutivo de la FITIM.
889. La CONCAMIN estima que la queja contiene una serie de opiniones que se imputan a diversas personas, se exhiben una serie de documentos periodísticos y académicos que no
 tienen ninguna relación con la libertad sindical, niega la procedencia de estos alegatos, pues no tienen relación con el texto del Convenio núm. 87.
890. En cuanto a los casos de las empresas Nivel Superior de Servicios S.A. de C.V., Superservicios Coapa S.A. de C.V., y «Black & Decker» deben descartarse, pues no tienen que ver con la queja, ya que aparentemente son casos de juicios o conflictos colectivos en donde existe pugna entre dos organizaciones sindicales, que pelean por el derecho a la titularidad y representación de trabajadores en un centro de trabajo. En el caso «Johnson Controls», se habla de un caso típico de outsourcing o de subcontratación, por lo que tampoco tiene ninguna relación con la queja en absoluto.
891. La vida jurídica de los sindicatos, por orden y claridad legal, depende del registro, que es otorgado por las autoridades del trabajo encargadas de él, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para los sindicatos federales, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los diversos estados de la República y de la del Distrito Federal en la jurisdicción local, instancias a través de las cuales se regula la vida sindical y se origina la existencia legal de los sindicatos.
892. Es falso que nuestra legislación vigente vuelva nugatorio el derecho de asociación y que sean siempre los patrones los que elijan al contrato de su preferencia; que nuestra legislación incluya normas protectoras a los trabajadores que estén fuera de su alcance y que exista una red de complicidad establecida entre la justicia laboral, patrón y sindicatos, y que por ello exista lo que ellos llaman contratismo de protección patronal.
893. No se violan en forma alguna los artículos 2, 3, 5, 7 y 10 del Convenio núm. 87, ya que nuestra legislación vigente establece claramente estos derechos y ellos se respetan íntegramente en los términos del articulado del citado Convenio, que guardan conformidad con el artículo 123 constitucional, fracción XVI, y los artículos 132 (fracciones X, XI, XXI, XXII), 354, 356, 357, 359, 368, 374 y 381 de la LFT.
894. Por lo anterior, se solicita al Comité de Libertad Sindical desestimar la queja presentada.
 Conclusiones del Comité
 895. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante cuestiona de manera global el funcionamiento del sistema de relaciones laborales en México en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones sindicales y sus juntas directivas («toma de nota») — que califica de discrecional —; la posibilidad del empleador de firmar un contrato colectivo de aplicación general con la organización sindical que elija antes de que la empresa empiece a iniciar operaciones la empresa o sin necesidad de acreditar la representatividad de ésta o la participación de los trabajadores, reproduciendo prácticamente los mínimos de protección de la legislación laboral (a juicio de la organización querellante la inmensa mayoría de los contratos colectivos lo hace); los obstáculos en la práctica para demostrar a través de una votación la mayor representatividad de otro sindicato; la falta de independencia, de imparcialidad y la lentitud excesiva de los órganos (Juntas de Conciliación y Arbitraje) encargados de las denuncias por violación a los derechos sindicales; los obstáculos al ejercicio del derecho de huelga, y proyectos de ley tendentes a obstaculizar todavía más el ejercicio de los derechos sindicales. La organización querellante denuncia una red de corrupción entre las organizaciones sindicales y los empleadores con la complicidad de las autoridades que se repercutiría en las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Asimismo, según la organización querellante cuando los trabajadores intentan ejercer sus derechos sindicales frente a este contexto se encuentran confrontados a actos de violencia, así como a amenazas y actos de discriminación. La CSI señala en su comunicación de fecha 12 de abril de 2010 que la queja se fundamenta en la violación del derecho de asociación, construido sobre la
premisa de que son los trabajadores quienes eligen libremente la organización sindical que representa sus intereses laborales; cuando es el patrón quien elige el sindicato conforme a sus propios intereses y firma un convenio colectivo de trabajo (CCT) al margen de sus beneficiados, se están violando los derechos fundamentales de los trabajadores contenidos en el Convenio núm. 87 de la OIT.
896. El Comité toma nota de que en sus informaciones complementarias, la organización querellante declara que: 1) el contrato de protección patronal es una figura que no está regulada por la ley laboral; su nombre proviene de una práctica común en México; 2) se ha señalado que la firma de un contrato colectivo deviene de un acto unilateral que decide el patrón quien puede escoger al sindicato de su preferencia aun antes de que exista la fuente de trabajo; 3) se alega que se trata de un acto legal en virtud de que conforme al artículo 387 no se impone ningún requisito para la firma del contrato colectivo entre el representante del patrón y el del seudo sindicato, tampoco es necesario que exista consulta previa a los trabajadores, ni siquiera se requiere de un número mínimo de trabajadores; bastaría que dos trabajadores en un universo de mil lo solicitaran para que se cumpliera el requisito formal y, firmado este contrato colectivo conforme al artículo 396, sus estipulaciones se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Para la celebración del contrato colectivo sólo se requiere de dos firmas, la del representante del patrón y la del secretario general del sindicato, acto seguido se deposita ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente; 4) al estar depositado en la Junta se actualiza un proceso de protección que impide que otros trabajadores puedan exigir la firma de un contrato colectivo por la vía de la huelga, como lo señala el artículo 450, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Como se observa en el artículo 923, no se debe dar trámite a ningún escrito de emplazamiento de huelga que exija la firma de un contrato colectivo si ya existe uno depositado, porque en este caso se trata de un lugar ya ocupado que impide a un sindicato auténtico pedir la firma de un contrato colectivo y, en caso de negativa, emplazar a huelga buscando su celebración; 5) al estar firmado el contrato y depositado en la Junta con el sindicato elegido por el empresario, a los trabajadores no les queda más opción que buscar un cambio de titularidad del contrato colectivo de trabajo, ya que está cancelada la posibilidad de la firma. Para lograr dicha titularidad tienen dos opciones: el registro de un sindicato cumpliendo con los requisitos del artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo o demandar la titularidad acreditando, mediante un juicio que suele ser muy complicado, que se cuenta con la mayoría de los trabajadores; 6) es importante destacar que si bien para firmar un contrato colectivo no se requiere acreditar número ni mayoría alguna, en caso de que el patrón se negara a firmar y se tuviera que plantear un emplazamiento de huelga debe, en esa hipótesis, contar con la mayoría como lo señala el artículo 451, fracción II; en otras palabras, la firma del contrato colectivo está en manos del empresario y esto ha llevado a que los seudo líderes sindicales busquen ser escogidos o llamados por las empresas para firmarlos; según la FITIM basta observar en el sitio de Internet de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para confirmar el depósito de contratos colectivos de trabajo con las condiciones mínimas de ley, celebrados al mismo tiempo en toda una cadena de centros de trabajo; la FITIM subraya que la existencia de los contratos de protección como práctica generalizada ha sido afirmada por empresarios importantes y por personas que ocupan cargos ahora en el Ministerio de Trabajo, y 7) según la FITIM lo que existe es una simulación de la negociación colectiva. Según los estudios que ha llevado a cabo la Universidad Nacional Autónoma de México a través de un investigador (Doctor Alfonso Bouzas Ortíz) se confirma en los registros de contratos colectivos de la Ciudad de México que más del 90 por ciento de dichos contratos no tienen vida o movimiento alguno, esto es, no se revisan, no se negocian y se mantienen en los niveles mínimos de ley, o sea que son simulacros de contratos colectivos. El Comité toma nota de que, según la FITIM, diversos sectores democráticos han exigido al Gobierno mexicano la ratificación del Convenio núm. 98 de la OIT, a lo que se ha resistido, alegando que violaría la legislación nacional, particularmente en lo que se refiere a la cláusula de exclusión (se trata de una cláusula de seguridad social), disposición legal que si bien opera con bastante rigidez en la práctica, a nivel legal ha sido declarada inconstitucional en dos ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
 897. El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el contenido de las normas legales y los procedimientos disponibles, así como de sus conclusiones sobre este caso que resumen perfectamente su posición:
a) El sistema jurídico mexicano no prevé la figura de los denominados «contratos colectivos de trabajo de protección patronal (CCPP)», por lo cual, el Gobierno mexicano no reconoce en manera alguna, la existencia de dichos contratos, puesto que las organizaciones sindicales son libres de constituirse, redactar sus estatutos, designar a sus representantes y dirigentes, así como regular su propia estructura y vida interna.
b) El documento supuestamente referido como queja resulta ser un ejercicio conceptual, oscuro y genérico, ya que no especifica infracciones concretas en materia de libertad sindical, toda vez que de los hechos relatados en la comunicación, no se desprende que se hubieran violado los derechos laborales de los miembros de la federación quejosa, tampoco se desprende, en forma alguna, que se hubiera violado la libertad de los trabajadores para integrarse en una organización sindical.
c) El Gobierno mexicano ha establecido órganos administrativos que brindan servicio de orientación y asesoría legal, no solamente a los trabajadores en lo individual, sino también a las organizaciones sindicales, para buscar el respeto de los derechos laborales, inclusive ante las autoridades jurisdiccionales mediante la instauración de los juicios respectivos a los cuales se da seguimiento, fomentando al mismo tiempo la solución de conflictos, por lo que de ninguna manera puede argumentarse que el Gobierno mexicano viole las normas laborales que él mismo fomenta y apoya.
d) Los sindicatos tienen el derecho de emplazar a huelga a los patrones, con el fin de firmar un contrato colectivo de trabajo, en el que se plasmen beneficios adicionales para los trabajadores por la prestación de sus servicios. En este caso, los contratos son resultado de la conciliación que logren los trabajadores y los patrones, pero siempre en beneficio de las condiciones generales en que se desempeña el trabajo, de lo cual se desprende, una vez más, que los «contratos de protección patronal» que argumenta la organización quejosa son inexistentes.
e) La integración de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de manera tripartita, se encuentra prevista en los artículos 605, 606, 607, 608 y 609 de la LFT, por lo que sus resoluciones se encuentran apegadas a derecho, son equitativas y buscan el equilibrio entre los factores de la producción, sin que prevalezca la decisión de una representación en particular, ya que sus determinaciones son adoptadas en forma colegiada.
f) La Tesis de jurisprudencia núm. 150/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece la obligatoriedad para la JFCA en los trámites de demandas de titularidad de contratos colectivos de trabajo en todos los recuentos de los trabajadores que se realicen mediante el voto secreto, con lo que se garantiza la libre voluntad de los trabajadores y se protege la confidencialidad en el ejercicio de su voto, respecto del sindicato que debe de administrar el contrato colectivo.
g) Desde el año 2003 la JFCA, en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inició un programa de digitalización de los contratos colectivos de trabajo. Con la publicación de los contratos colectivos de trabajo, cualquier trabajador tiene la posibilidad de conocer y obtener una copia del mismo, así como también de sus prestaciones, al sindicato al que pertenece, el nombre de su secretario general, lo cual se traduce en la formación de una nueva conciencia en los trabajadores, y que repercutirá favorablemente en el desarrollo de su relación laboral colectiva e individual y en la libertad sindical.
h) Las organizaciones sindicales tienen a su alcance múltiples medios de impugnación legal que pueden valer si considera que sus derechos de libertad sindical han sido conculcados, inclusive cuando han agotado los recursos correspondientes ante las instancias internacionales, como lo son las quejas promovidas en contra del Gobierno de México ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT. De 1954 a 2010, el citado Comité ha examinado 48 casos sobre México, de los cuales 43 han sido cerrados por el propio órgano de la OIT y cinco están en análisis. Los casos cerrados son un indicativo de que el Gobierno mexicano ha dado curso a las recomendaciones proveídas por el Comité de Libertad Sindical, conforme a derecho.
i) Las reformas a los ordenamientos jurídicos en materia laboral en México, se han llevado a cabo con la colaboración de la Oficina Internacional del Trabajo, a la luz de sus recomendaciones.
j) En opinión de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), los mecanismos para la celebración de un contrato colectivo de trabajo se encuentran plenamente identificados y establecidos en la LFT, quedando excluida cualquier práctica fuera de la ley.
k) Las autoridades mexicanas nunca han omitido las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, ya que como su nombre lo dice, son recomendaciones mismas que el Gobierno mexicano ha tomado a consideración y actuado al respecto cumpliendo así cabalmente con lo estipulado en el Convenio núm. 87. Esto quiere decir que el Gobierno mexicano nunca ha coartado los derechos de asociación de ningún trabajador mexicano.
l) En el Estado mexicano no existe ninguna limitación en cuanto al derecho de asociación sindical. En México no se violenta el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito incluyendo los derechos de asociación sindical.
m) La Confederación de Trabajadores Mexicanos (CTM) cuestiona lo afirmado en la queja de la FITIM. La Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), organización mexicana afiliada a la FITIM hizo un extrañamiento al mecanismo usado en la elaboración de la queja y solicitó que se retirara de manera inmediata la queja presentada por el comité ejecutivo de la FITIM.
n) La CONCAMIN estima que la queja contiene una serie de opiniones que se imputan a diversas personas, se exhiben una serie de documentos periodísticos y académicos que no tienen ninguna relación con la libertad sindical, niega la procedencia de estos alegatos, pues no tienen relación con el texto del Convenio núm. 87.
o) En cuanto a los casos de las empresas Nivel Superior de Servicios S.A. de C.V., Superservicios Coapa S.A. de C.V., y «Black & Decker» deben descartarse, pues no tienen que ver con la queja, ya que aparentemente son casos de juicios o conflictos colectivos en donde existe pugna entre dos organizaciones sindicales, que pelean por el derecho a la titularidad y representación de trabajadores en un centro de trabajo. En el caso «Johnson Controls», se habla de un caso típico de outsourcing o de subcontratación, por lo que tampoco tiene ninguna relación con la queja en absoluto.
p) La vida jurídica de los sindicatos, por orden y claridad legal, depende del registro, que es otorgado por las autoridades del trabajo encargadas de él, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para los sindicatos federales, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en los diversos estados de la República y de la del Distrito Federal en la jurisdicción local, instancias a través de las cuales se regula la vida sindical y se origina la existencia legal de los sindicatos.
q) Es falso que la legislación vigente vuelva nugatorio el derecho de asociación y que sean siempre los patrones los que elijan al contrato de su preferencia; que la legislación incluya normas protectoras a los trabajadores que estén fuera de su alcance y que exista una red de complicidad establecida entre la justicia laboral, patrón y sindicatos, y que por ello exista lo que ellos llaman contratismo de protección patronal.
r) No se violan en forma alguna los artículos 2, 3, 5, 7 y 10 del Convenio núm. 87, ya que la legislación vigente establece claramente estos derechos y ellos se respetan íntegramente en los términos del articulado del citado Convenio, que guardan conformidad con el artículo 123 constitucional, fracción XVI, y los artículos 132 (fracciones X, XI, XXI, XXII), 354, 356, 357, 359, 368, 374 y 381 de la LFT.
 898. El Comité concluye que las declaraciones de la organización querellante y las del Gobierno son en gran medida contradictorias. El Comité observa que el Gobierno se centra más en el plano legal y niega la existencia de contratos colectivos de protección patronal, mientras que la organización querellante subraya que se trata de mecanismos que se producen en la práctica al no exigir la legislación que un sindicato justifique cierto grado de representatividad para registrar un convenio colectivo, incluso antes de que empiece a funcionar la empresa. El Comité observa que el Gobierno cuestiona además la validez de los ejemplos de empresas facilitados por la organización querellante en apoyo de sus alegatos.
899. El Comité desea señalar que en anteriores ocasiones ha solicitado ciertas reformas legislativas para reforzar los derechos sindicales, ha constatado retrasos excesivos por parte de las autoridades administrativas o judiciales en relación con ciertos registros sindicales o el reconocimiento de ciertas juntas directivas sindicales; asimismo, el Comité ha tenido conocimiento de casos de violencia entre facciones sindicales que se pretendían más representativas. Por otra parte, la FITIM destaca que una parte importante de los problemas que plantea se refiere al hecho de que, aunque la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucionales en dos ocasiones las cláusulas de seguridad sindical denominadas «cláusulas de exclusión», estas cláusulas operan con bastante rigidez en la práctica.
900. Asimismo, el Gobierno observa que tanto la organización querellante como el Gobierno han informado que existen ante el Congreso de la República proyectos de reforma de la legislación laboral y sindical.
901. En estas condiciones, teniendo en cuenta las contradicciones entre los alegatos y la respuesta del Gobierno y que las organizaciones de empleadores, la CTM y la CROC cuestionan la queja, el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para iniciar un diálogo constructivo con las organizaciones de trabajadores (incluidas las cinco querellantes) y las organizaciones de empleadores, sobre la aplicación de la legislación laboral y sindical, a fin de examinar las cuestiones planteadas en la queja. Este proceso de diálogo debería incluir: 1) las cuestiones relativas a las cláusulas de seguridad sindical «de exclusión» declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema que pueden conducir a ciertas situaciones contempladas en la queja; 2) las cuestiones relativas a la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente,
y 3) la alegada falta de imparcialidad de las juntas de conciliación y arbitraje y la alegada duración excesiva de sus procedimientos. El Comité pide al Gobierno que le informe de las reuniones mantenidas y de los resultados de este diálogo.
902. El Comité pide además al Gobierno que responda específicamente a los alegatos y ejemplos de las organizaciones querellantes relativos: 1) a las personalidades públicas incluidas autoridades públicas, que se han pronunciado sobre la realidad de los contratos colectivos de protección laboral y al alto número de estos contratos colectivos, y 2) a los casos específicos de empresas mencionadas en los párrafos 796 a 799, incluidos los casos de funcionamiento deficiente o parcial de las juntas de conciliación y arbitraje en relación con el ejercicio de los derechos sindicales del sindicato STRACC.
Recomendaciones del Comité
 903. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
 a) el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para iniciar un diálogo constructivo con las organizaciones de trabajadores (incluidas las cinco querellantes) y las organizaciones de empleadores, sobre la aplicación de la legislación laboral y sindical, a fin de examinar las cuestiones planteadas en la queja. Este proceso de diálogo debería incluir: 1) las cuestiones relativas a las cláusulas de seguridad sindical «de exclusión» declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema que pueden conducir a ciertas situaciones contempladas en la queja, 2) las cuestiones relativas a la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente, y 3) la alegada falta de imparcialidad de las juntas de conciliación y arbitraje y la alegada excesiva duración de sus procedimientos. El Comité pide al Gobierno que le informe de las reuniones mantenidas y de los resultados de este diálogo, y b) el Comité pide además al Gobierno que responda específicamente a los alegatos y ejemplos de las organizaciones querellantes relativos: 1) a las personalidades públicas incluidas autoridades públicas, que se han pronunciado sobre la realidad de los contratos colectivos de protección laboral y al alto número de estos contratos colectivos, y 2) a los casos específicos de empresas mencionadas en los párrafos 796 a 799, incluidos los casos de funcionamiento deficiente o parcial de las juntas de conciliación y arbitraje en relación con el ejercicio de los distintos derechos sindicales del sindicato STRACC.

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