Proyecto de Reforma Laboral PRI-AN

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Coopela o Cuello. (Perujo)

lunes, 9 de enero de 2012

QUEJA POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS POR LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL DISTRITO FEDERAL


LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y PERSONAS ABAJO FIRMANTES, en pleno uso de nuestros derechos constitucionales y señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones el domicilio ubicado en las calles de Tabasco # 262 despacho 102, Colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06700, México Distrito Federal, nos dirigimos a esta instancia para expresar lo siguiente:

Que por medio de este escrito con fundamento en el artículo 102 Constitucional apartado B los artículos 1, 2, 3 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal formulamos QUEJA en contra de las siguientes autoridades:

1) JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.

2) EL PLENO DE JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

LOS DERECHOS HUMANOS QUE MANIFIESTAMOS SE ENCUENTRAN VIOLADOS SON LOS SIGUIENTES:

Se expresan en Actos Administrativos consistentes en acuerdos del PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL publicados en el Boletín Laboral de fecha 27 de Octubre de 2011, Tomo 1 con número 9228, cuyo ejemplar se acompaña como ANEXO 1; acuerdos que por su sola emisión son violatorios a nuestros derechos humanos contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales de los que México es parte.

Los derechos humanos que se transgreden son los siguientes:

a) DE LIBERTAD SINDICAL consistente en:

i) El derecho libre a constituir sindicatos.

ii) El derecho libre a formar federaciones o confederaciones nacionales, y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas.

iii) El derecho libre de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos.

iv) El derecho a elegir libremente sus representantes.

v) El derecho a organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

vi) El derecho a ejercer el derecho de huelga.

vii) El derecho a ejercer la Titularidad de un Contrato Colectivo de Trabajo.

viii) El derecho de Afiliación Sindical.

ix) El derecho al voto secreto.

x) El derecho a la no intervención gubernamental en materia sindical que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

xi) Derecho a la no injerencia patronal en materia de libertad sindical.

b) DE SEGURIDAD JURÍDICA

c) DE LEGALIDAD

d) DE ACCESO A LA JUSTICIA

e) A LA PERSONALIDAD JURIDICA

f) A LA RESERVA DE LEY.

g) AL DE PROGRESIVIDAD.

h) DE NO DISCRIMINACIÓN




ACLARACIONES PREVIAS

I. La reforma al tercer párrafo apartado B del artículo 102 constitucional de fecha 09 de junio de 2011 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación en el que suprime la limitante a las Comisiones de Derechos Humanos para conocer de conflictos laborales establece en el Transitorio Séptimo lo siguiente:

“En lo que se refiere al apartado B del artículo 102 Constitucional y a la Autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo de un año contados a partir del inicio de la vigencia.”

El Transitorio Noveno de ese decreto establece lo siguiente:

“Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto”

Por tanto la actual fracción III artículo 18 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal que mantiene la limitante a la misma para conocer de “conflictos de carácter laboral” ha sido derogada por el Transitorio Noveno del decreto de fecha 10 de junio en el que entre otros, se reforma el artículo 102 Constitucional con la supresión ya comentada, por lo que esta Comisión debe conocer de la presente Queja por no haber limitante jurídica alguna.

II. De igual manera la actual fracción II del artículo 18 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal establece la limitante a esta Comisión de conocer de “Resoluciones de carácter jurisdiccional”. En el mismo sentido el párrafo tercero del apartado B del artículo 102 Constitucional establece la misma limitante.

El artículo 19 de la ley citada establece que:

“Para efectos de esta Ley se entiende por resolución de carácter jurisdiccional:

I.- Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia;

II.-Las sentencias interlocutorias que emitan durante el proceso;

III.-Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal u órgano de impartición de justicia, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación de carácter jurídica o legal, y

IV.- En materia Administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores:

Todas los demás actos u omisiones procedimentales diferentes a los señalados en las fracciones anteriores, serán considerados con el carácter administrativos (sic) y en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo,”

En este caso los acuerdos del Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. y la misma Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. que asumió la emisión de 323 “Criterios” y “Criterios/Requisitos” no fueron producto de un proceso jurisdiccional de demanda, contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas, de sentencia o laudo, ni tampoco se trata de autos o acuerdos en términos de la fracciones I y II del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo en el que se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal derivada de una controversia jurídica entre partes.

Son acuerdos con un carácter eminentemente administrativo, que fueron realizados según las autoridades a quienes se reclama la violación de los derechos humanos con base en el sustento legal del artículo 614 de la Ley Federal del Trabajo por lo que no se trata de ninguna forma de resoluciones de carácter jurisdiccional.

De esta manera consideramos que esta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal tiene facultades y es competente para conocer los motivos de la presente Queja.


La presente QUEJA la sustentamos en los siguientes:


H E C H O S


1. Con fecha 25 de octubre del 2011 en el Boletín Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Tomo 1, número 9228 constante de 44 páginas en la primera página apareció un Aviso con el siguiente texto: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE REPRESENTANTES, PERSONAL, LITIGANTES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE CON FECHA 25 OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, EL PLENO DE ESTA JUNTA APROBÓ LOS CRITERIOS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN, MISMOS QUE SE REFIEREN AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS ÁREAS COLECTIVAS DE ESTE TRIBUNAL.
2. Dentro del contenido de este Boletín Laboral se establecen 323 “Criterios” y “Criterios/Requisitos” no previstos en la legislación mexicana ni en Tratados Internacionales en perjuicio de la Libertad Sindical en franca violación a los derechos humanos que se detallan en cuanto a número en el ANEXO 2 de esta Queja.
3. Se imponen requisitos distintos a los previstos en la ley que además son restrictivos a los derechos humanos para el Registro de Sindicatos, reconocimiento de dirigentes sindicales, entrega de tomas de nota a determinadas personas, tiempos de entrega, condicionamiento de entrega de la toma de nota al cumplimiento de exigencias anteriores de la autoridad, modificación de la entrega de padrón de socios cada seis meses (modificando el término de 3 meses previsto en la ley laboral), actualización forzosa del padrón tres meses antes de la solicitud de la toma de nota.
4. En materia estatutaria señala la JLCADF que “no puede permitir que dichos documentos sean incongruentes, obscuros o imprecisos, pues esos vicios repercuten en los intereses de los trabajadores, por lo que es correcto que se le prevenga al quejoso para hacer las correcciones necesarias, pues con ello se respeta aún más su libertad sindical.”
5. La JLCADF para la entrega de la toma de nota del comité ejecutivo, del estatuto y del padrón de socios impone un mínimo de 10 copias y máximo 25 copias. En caso de requerir más copias, previo análisis del expediente sindical por parte de la autoridad, se otorgarán las que rebasen el máximo autorizado.
6. Para los casos de Emplazamientos por firma de Contrato Colectivo, impone además de los requisitos previstos en la ley de la materia, copia autorizada del acta de asamblea celebrada en los términos que establece el estatuto sindical, con la lista de los trabajadores de la empresa emplazada que contenga: nombre, apellidos y sus domicilios y que estuvieron presentes facultando al sindicato a emplazar por firma de contrato de empresa. Que el acta de asamblea se encuentre autorizada por el Secretario General del Sindicato y/o por quienes estén facultados para ello de acuerdo con los Estatutos y/o por la Ley Federal del Trabajo y firmada por los trabajadores que asistieron. Documentales públicas o privadas que acrediten la relación laboral, en los términos que establece la ley en materia. En caso de duda, estas documentales pueden ser: Alta o modificación del salario del trabajador ante el I.M.S.S.; o Recibo de nómina con sello y/o firma de la empresa; o Contrato individual de trabajo; o Credencial de los trabajadores con fotografía, expedida y firmada por la empresa y el trabajador; o Incapacidades médicas si las hubiere. El emplazamiento deberá presentarse para su depósito en original y por lo menos cuatro copias con firmas autógrafas. El acta de asamblea y las documentales públicas o privadas presentadas para integrar el expediente, quedaran en resguardo de esta secretaria auxiliar en sobre cerrado y bajo su responsabilidad.
7. En materia de Recuento se establece la facultad de requerir tanto a los sindicatos como a los patrones exhiban listas de raya, nominas, recibos de pago, cédulas de determinación de cuotas obrero-patronales del IMSS, que contengan la lista de los trabajadores que sufragarán al momento del desahogo de la Prueba de Recuento otorgando FACULTADES DISCRECIONALES A LA JLCADF PARA QUE DETERMINE CON QUE DOCUMENTOS SE DESAHOGARÁ LA PRUEBA DE RECUENTO. En virtud de lo anterior, la autoridad de estimarlo pertinente, de acuerdo al caso concreto, tendrá la facultad de solicitar mediante oficio a la Secretaría Auxiliar de Registro y Actualización Sindical, el padrón de la empresa, el cual servirá de base para el desahogo de la Prueba de Recuento. En este caso se deja sin intervención al Sindicato para acreditar por otros medios la relación laboral, considerando que la mayoría ni cuentan con contratos de trabajo por escrito.
8. Se impone vía administrativa un “Programa de depuración de huelgas estalladas” en aquellos casos en que una vez que ha estallado el movimiento de huelga y han transcurrido sesenta días y no ha sido impulsado el procedimiento, se ordenará a los Actuarios “realicen los cercioramientos si subsiste o no el movimiento de huelga”. Con el acta levantada por el Actuario, se dará vista al sindicato huelguista, para que manifieste lo que a su interés convenga, concediéndole un término de TRES DÍAS.- Si no subsiste la huelga y el sindicato no hace manifestación, no se continuará con el trámite del expediente. (Páginas 23 y 24)” Ello significa dar facultades vía administrativa, al margen de la ley laboral, para concluir una huelga por vía administrativa.
9. Para la admisión de titularidades de contrato colectivo de trabajo el sindicato actor debe exhibir una Acta de Asamblea en la que los trabajadores autoricen al sindicato a demandar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, con los nombres y firmas de los trabajadores que intervinieron en la misma. Es necesario que el sindicato acompañe a su demanda: Copia certificada de la Toma de Nota vigente, del sindicato actor, Copia certificada del Estatuto que rige la vida interna del sindicato actor, Afiliaciones. Los sindicatos deben acompañar a su demanda las afiliaciones de los trabajadores al sindicato o padrón de los trabajadores de la empresa demandada, que contenga nombre, domicilio, y categoría de los trabajadores.
10. Se establece que para “evitar que se haga mal uso de las demandas de titularidad, ya que como es del conocimiento público que de un tiempo a la fecha algunos líderes sindicales y abogados han hecho uso de este procedimiento para solucionar juicios individuales que apenas se inician, pidiendo prestados sindicatos para demandar la titularidad del contrato y así presionar a la empresa para arreglar los juicios individuales, se solicita a los sindicato que acompañen a su demanda además las documentales públicas o privadas, con las que se acredite la relación laboral de los trabajadores con la empresa demandada, las cuales pueden ser: Recibos de nómina, en donde aparezca el nombre del patrón; o Contrato Individual de Trabajo; o Incapacidades médicas o constancia expedida; Credencial de los trabajadores con fotografía, expedida y firmada por la empresa.
11. Se establece la limitante que la documentación exhibida por el sindicato actor para acreditar la relación laboral de los trabajadores con la empresa, puede ser tomada como base para llevar a cabo el desahogo de la prueba de recuento, “siempre y cuando así lo solicite el sindicato actor, solo en caso de que la empresa se niegue a exhibir documentación, quedando en este caso agregadas a los autos”.
12. En materia de Recuento se adoptó como criterio se requiera a la empresa para que exhiba las listas de raya, nóminas, recibos de pago o cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales del I.M.S.S., con las cuales se les dará vista a los sindicatos (actor y demandado), por el término de tres días, a efecto de que formulen sus objeciones, apercibidos que de no hacerlo, esta Junta determinará sobre que padrón se desahogará el recuento.
No obstante lo anterior y si esta Junta lo estima pertinente, de acuerdo al caso concreto, tendrá la facultad de solicitar mediante oficio a la Secretaría de Registro y Actualización Sindical, el último padrón de la empresa demandada, para que el recuento se lleve a cabo. (Páginas 42, 43, 44 y 45 del ANEXO 1 que se acompaña), limitando acreditar la relación laboral al Sindicato de sus agremiados, únicamente a condición de que se abstenga la empresa en acreditarlo.

CONSIDERACIONES LEGALES POR LAS QUE ESTIMAMOS PROCEDENTE LA QUEJA:

I.- LOS CRITERIOS DEL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADOS EN EL BOLETIN LABORAL DEL 27 DE OCTUBRE DEL 2011 CONSTITUYEN MATERIALMENTE UNA NORMA GENERAL EMITIDA EN BASE A UNA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL.
Los Criterios publicados en el Boletín Laboral del pasado 27 de octubre del 2011 por su contenido constituyen una norma general emitida en base a una facultad reglamentaria, cuya naturaleza es equiparable a una ley, toda vez que se trata de una serie de mandatos imperativo-atributivos, permanentes, impersonales y abstractos, cuya obligatoriedad y aplicación causan agravios y afectaciones directas en la esfera jurídica de la parte quejosa a partir de su emisión, pues vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho en perjuicio de los derechos humanos vigentes.
Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; la segunda, porque son normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley.
Dichos Criterios motivo de la Queja fueron emitidos por el PLENO de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para reglamentar supuestamente su organización interna, pero en realidad impuso requisitos o nuevas obligaciones extralegales afectando derechos humanos.
La emisión y aprobación de los Criterios publicados en el Boletín Laboral del 27 de octubre del 2011 excede la facultad reglamentaria que tiene el Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ya que dicha facultad tiene como principal objeto tomar las medidas administrativas y orgánicas necesarias para el mejor funcionamiento de la autoridad responsable, pero siempre con base en las leyes reglamentadas, sin que pueda exceder lo establecido en ley, y por tanto tampoco puede violentar lo dispuesto en la Constitución y Tratados internacionales.
En su caso un reglamento debe estar precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida, en consecuencia el reglamento no puede abordar novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes, es decir la facultad reglamentaria de las Juntas deben seguir los lineamientos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda excederse de ésta ya sea contemplando aspectos que no considera la Ley y normas superiores o contraviniendo disposición expresa de esta última.
Los derechos humanos que se transgreden en nuestro perjuicio se encuentran reconocidos en los siguientes ordenamientos jurídicos:

DE LIBERTAD SINDICAL:


I. Artículo 123 Constitucional en su primer párrafo:

Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

En las siguientes fracciones:

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

De los siguientes Pactos y Convenios Internacionales:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981 la cual establece los siguientes derechos:
“Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 12 de mayo de 1981 mediante decreto firmado por JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que establece los siguientes derechos:
“Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales, y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 20 de mayo de 1981 mediante decreto firmado por JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.


PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 1 de septiembre de 1998 mediante decreto firmado por ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

“Artículo 8

Derechos sindicales

1. Los Estados Partes garantizarán:

a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
El Convenio 87 sobre libertad sindical y protección al derecho de sindicación adoptado el primero de abril de 1950 por el Gobierno de México.

Artículo 2:

“Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

Artículo 3:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.

“Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

II. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

III. DE SEGURIDAD JURÍDICA

Artículo 8. Garantías Judiciales
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
IV. DE LEGALIDAD
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


V. AL DE PROGRESIVIDAD

CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 1º Tercer párrafo.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


VI. DE NO DISCRIMINACIÓN.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1º. Quinto párrafo
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


VII. Los Acuerdos de la JLCA transgreden los alcances del PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL en lo siguiente:

Derechos sindicales

Objetivo específico: Respetar, proteger, promover y garantizar los derechos sindicales de las y los trabajadores que laboran en el Distrito Federal.
Justificación. Tanto la CPEUM, como la Ley Federal del Trabajo y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, contienen disposiciones que limitan el ejercicio de los derechos sindicales de las y los trabajadores, lo cual ha sido objeto de reiteradas observaciones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en materia de Convenios y Recomendaciones de la OIT, así como del Comité DESC de las Naciones Unidas.

El Distrito Federal no tiene facultades legislativas en materia laboral ni sindical, que es exclusividad de la Federación, no obstante puede fortalecer la coordinación con los poderes ejecutivo y legislativo a nivel federal para promover la revisión de la normatividad en materia sindical a fin de avanzar en el pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos sindicales.

Otro desafío en materia sindical es el acceso a la justicia. Asimismo se observa una falta de información sistematizada y transparente por parte de los sindicatos, en particular sobre los datos personales de sus agremiados, sus estados financieros y las negociaciones que llevan a cabo.

Estrategia

Fomentar el pleno reconocimiento y ejercicio de los derechos sindicales en la normatividad nacional.

Líneas de acción

Realizar las reformas pertinentes a la normatividad en materia sindical a partir de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, que contemplen en particular:
ONU, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 8.

Derecho al trabajo y derechos humanos laborales:

a) Eliminar las condiciones y procedimientos que anulan, en los hechos, la posibilidad de constituir un sindicato independiente o que hacen posible la cancelación arbitraria de su registro.
b) Eliminar la sindicalización única que se establece en la legislación mexicana para las y los trabajadores al servicio del Estado.
c) Eliminar las restricciones contenidas en la LFT y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del derecho a constituir sindicatos y adherirse a éstos y al derecho de los sindicatos de constituir confederaciones o federaciones nacionales, así como en relación con el derecho de huelga.
Responsable: Congreso de la Unión
Derogar la declaración interpretativa al artículo 8 del PIDESC referido a la libertad sindical.
Responsables: Congreso de la Unión
Ratificar los Convenios N° 98 (relativo al derecho a la contratación colectiva), N° 138 (sobre la edad mínima de admisión al empleo) y N° 158 (sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador), todos de la oit.
Responsable: Congreso de la Unión
Estrategia Garantizar el acceso a mecanismos judiciales que ofrezcan reparación a las víctimas de violación a los derechos sindicales.
Líneas de acción
Dar a conocer ampliamente los derechos sindicales así como los mecanismos judiciales que permiten la denuncia y reparación de las violaciones a los derechos sindicales con miras a fortalecer a sujetos jurídicos que exijan y hagan justiciables sus derechos sindicales.
Responsables: JLCA, Dirección General de Trabajo y Previsión Social-STYFE Y PDTDF
Plazos: corto plazo y permanente
Informar y capacitar a las y los integrantes de sindicatos y federaciones en materia de los mecanismos judiciales existentes nacionales e internacionales para la reparación del daño en caso de violaciones a los derechos sindicales.
Responsables: JLCA, Dirección General de Trabajo y Previsión Social-STYFE Y PDTDF
Plazos: corto plazo (información) y permanente (capacitación)
Abrir espacios de discusión y promoción de la libertad sindical a nivel local, en coordinación con OSC y especialistas.

Responsables: JLCA Y TITULAR-STYFE
Plazos: corto plazo (discusión) y permanente (promoción)
Diseñar, llevar a cabo y evaluar campañas, en coordinación con osc, para informar a las y los trabajadores sobre los riesgos de los contratos colectivos de protección patronal.
Responsables: JLCA y Dirección General de Trabajo y Previsión Social-STYFE.
Plazos: corto plazo (diseño e implementación) y permanente (evaluación)
Hacer una revisión exhaustiva, en coordinación con OSC, de los contratos colectivos depositados en la JLCA para identificar los que son de simulación por ser contratos de protección patronal, anularlos y fincar la responsabilidad correspondiente.
Responsable: JLCA
Plazo: corto plazo
Derechos laborales de las y los trabajadores al servicio del GDF
Objetivo específico Respetar, proteger, promover y garantizar los derechos laborales de las y los trabajadores al servicio del GDF.

Justificación. Respecto de la situación de las y los trabajadores al servicio del GDF, existe poca información, en particular respecto de las formas y reglas de contratación así como acerca de los casos de discriminación, acoso e imposición de horas. Una proporción importante del personal está contratado por honorarios con la subsiguiente pérdida de prestaciones laborales y sociales.

En cuanto a la libertad sindical, hay una doble problemática: por un lado, la falta de democracia en los sindicatos corporativos tradicionales y, por otro lado, la negativa del GDF a reconocer sindicatos autónomos. En este sentido, es imprescindible que las autoridades capitalinas cumplan con su obligación de respetar los derechos humanos laborales y los derechos sindicales de sus trabajadoras y trabajadores, garantizándoles condiciones justas y equitativas de trabajo así como respetando su libertad sindical.
Estrategia Crear condiciones justas y equitativas de trabajo de las y los trabajadores al servicio del GDF.
Líneas de acción
Ampliar y publicar la información sobre la situación laboral de las y los trabajadores al servicio del GDF, incluyendo el personal contratado por honorarios, las reglas y formas de contratación, el perfil de puestos, entre otros aspectos relevantes para definir sobre esa base y desde un enfoque de derechos humanos la política laboral más apropiada.
Responsable: Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal Plazo: corto plazo
Definir, presupuestar, aplicar y evaluar un Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias y entidades del GDF. Asignar los recursos económicos para su puesta en marcha y funcionamiento adecuados.
Responsables: Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal, Subsecretaría de Egresos-SF Y ALDF
Plazo: corto plazo
Diseñar e implementar un mecanismo de denuncia, vigilancia y sanción de cualquier violación al derecho al trabajo, incluido todo acto de discriminación en el acceso al trabajo o en el desempeño del mismo, el acoso sexual y la violencia contra las mujeres en el lugar de trabajo, y otras violaciones a los derechos humanos laborales de las y los trabajadores de las Secretarías, Dependencias, Entidades u Organismos del GDF.
Responsable: Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal-OM
Plazos: corto plazo (diseño), permanente (implementación)
Reformar el Estatuto del GDF para prohibir la práctica de la tercerización o “outsourcing” dentro de las instituciones públicas del Distrito Federal.
Responsable: Congreso de la Unión
Incrementar la partida presupuestal existente para el pago de la reparación del daño en ejecución de laudos o sentencias.
Responsables: ALDF y Subsecretaría de Egresos-SF
Plazo: corto plazo
Estrategia Respetar plenamente los derechos sindicales de las y los trabajadores al servicio del GDF.
Líneas de acción
Promover la sindicalización independiente al interior de los entes públicos del D. F.
Responsables: Jefatura de Gobierno, TSJDF, ALDF, organismos públicos autónomos del D. F. y Delegaciones del D. F.
Plazo: corto plazo
Diseñar, presupuestar e implementar un programa multianual para ir regularizando progresivamente a las y los trabajadores del GDF contratados bajo cualquier forma de simulación laboral.
Asignar los recursos económicos necesarios explorando la posibilidad de constituir un fondo y criterios para que de manera progresiva el personal de honorarios pueda basificarse.
Responsables: Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal-om, Subsecretaría de Egresos-SF Y ALDF
Plazo: mediano plazo
Asegurar que el personal de honorarios reciba la remuneración correspondiente en tiempo y forma al igual que el personal de estructura.
Responsables: Jefatura de Gobierno y Titular-OM
Plazo: corto plazo
Considerar en la promoción y ascensos al personal de honorarios, tomando en cuenta tiempo, experiencia, resultados y formación académica.
Responsables: Jefatura de Gobierno y Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal-OM
Plazo: corto plazo
Formular y promover una propuesta de adición a la LFT a fin de incluir la cláusula de conciencia para ser presentada al Poder Legislativo Federal.
Responsable: Congreso de la Unión
Por lo anterior se solicita a ésta Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal lo siguiente:

PRIMERO.- Tenga por iniciada una Queja en términos del artículo 102 Constitucional apartado B los artículos 1, 2, 3 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Una vez que se realicen las investigaciones correspondientes y se constaten las violaciones a los derechos humanos se emitan una Recomendación dirigida a Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y al Pleno de Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal a efecto de que deje sin efecto los acuerdos de fecha 25 de octubre del 2011 en el Boletín Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Tomo 1, número 9228 y se respeten plenamente los derechos laborales que establece la Constitución Política, Tratados Internacionales y la Ley Federal del Trabajo.



México D.F. a 10 de Enero de 2011



ATENTAMENTE



NOMBRE FIRMA



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