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DOF:
  30/11/2012  | 
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
  disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. 
Al margen un sello con el
  Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
  República. 
FELIPE
  DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: 
Que el
  Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente 
DECRETO 
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
  ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: 
SE
  REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL
  TRABAJO. 
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 4o, fracción
  I, inciso a); 5o, fracción VII; 25, fracciones I, II y IV; 28; 35; 43, primer
  párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo, tercer y cuarto
  párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103
  Bis; 110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII,
  XVIII y XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V; 134, fracción II; la
  denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como
  "De la Productividad, Formación y Capacitación de los
  Trabajadores"; 153-A; 153-B; 153-C; 153-D; 153-E; 153-F; 153-G; 153-H;
  153-I; 153-J; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q; 153-S; 153-U; 153-V, primer
  párrafo; 154, primer párrafo; 157; 159; 168; 170, fracciones II y IV; 173;
  174; 175; 176; 279, primer párrafo; 280; 282; 283, fracciones II y actuales
  IV, V, VI y VII; 284, fracción III; 285; 311, actual segundo párrafo; 333;
  336; 337, fracción II; 353-A, fracción II; 353-S; 366, fracción III y último
  párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 427, fracción VI; 429, fracciones I
  y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 476; 490, fracción I; 502; 503,
  fracciones I, II, III y IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos primero y
  segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer párrafo; 512-F, primer párrafo;
  513, primer párrafo; 514; 515; 521, fracción I; 523, fracción V; 527,
  fracciones I y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y V; 532, fracción IV;
  533; la denominación del Capítulo IV del Título Once, para quedar como
  "Del Servicio
  Nacional del Empleo"; 537; 538; 539, fracciones I, incisos b), c), d),
  e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III, incisos b), c), d) y h); 539-A,
  primer y tercer párrafos; 539-B; 541, fracción VI; 546, fracciones II y V;
  552, fracción IV; 555, fracción III; 556, fracción II; 560, fracción III;
  604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo; 607; 610, primer párrafo y
  actuales fracciones IV y V; 612; 614, primer párrafo y fracción I; 615,
  primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer párrafo y
  fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620, fracciones I,
  II, inciso a), párrafo tercero, y III; 624; 625, primer párrafo; 626,
  actuales fracciones II, III y IV; 627, actuales fracciones II, III y IV; 628,
  fracciones II, III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637, fracciones I y II;
  642, actual fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y
  fracciones I y II; 645, actual fracción IV; 646; 648; 664, primer párrafo;
  685, primer párrafo; 688; la denominación del Capítulo II del Título Catorce,
  para quedar como "De la Capacidad, Personalidad y Legitimación";
  689; 691; 692, fracciones II y IV; 693; 698, segundo párrafo; 700, fracción
  II, incisos a), b) y c); 701; 705, fracciones I, II y III; 711; 724; 727;
  729, primer párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737; 739, segundo
  párrafo; 740; 742, fracción XI; 743, fracciones II y IV; 753; 763; 772; 773;
  776, fracción VIII; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786;
  790, fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último
  párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI y
  VII; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones
  III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II; 861,
  primer párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer y segundo
  párrafos; 876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII;
  879, primer párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV; 883; 884,
  fracciones I, II, III y actual IV; 885, el primer párrafo; 886; 888, primer
  párrafo y fracción I; 891; 939; 940; 945, primer párrafo; 947, fracción IV;
  949; 960; 962; 965, fracción II y último párrafo; 966, fracción II; 968;
  apartado A, fracciones I y III, y apartado B, fracciones I, II y III; 969, fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo;
  979, primer párrafo; 985, primer párrafo; 987; 991, primer párrafo; 992; 993;
  994; 995; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003, segundo párrafo; 1004,
  fracciones I, II y III; 1005, primer párrafo y 1006; se ADICIONAN los artículos
  3o. Bis; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D;
  39-E; 39-F; 42, con una fracción VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47,
  con una fracción XIV Bis y un penúltimo párrafo; 51, con una fracción IX,
  pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un segundo
  párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; 101, con un
  segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción IV; 127, con una
  fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI
  Bis y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 135, con una
  fracción XI; 153-F Bis; 170, con una fracción II Bis; 175 Bis; 279, con un
  último párrafo; 279 Bis; 279 Ter; 283, con las fracciones IV, IX, X, XI, XII
  y XIII; 311, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a
  ser tercero; un Capítulo XIII Bis denominado "De los Trabajos en
  Minas", al Título Sexto, que comprende los artículos 343-A, 343-B,
  343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo; 364 Bis, 365 Bis, 377, con
  un último párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429, con una
  fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un último párrafo
  a la fracción V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527, fracción I, con
  un numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con
  un párrafo cuarto, pasando el anterior párrafo cuarto a ser quinto; 541, con
  una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto párrafos; 605 Bis; 610, con
  una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 617, con las fracciones VIII
  y IX, pasando la actual fracción VIII a ser X; 618, con una fracción VIII,
  pasando la actual fracción VIII a ser IX; 623, con un primer párrafo, pasando
  el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con una fracción II,
  recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III, recorriéndose las
  subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 641-A; 642, con las fracciones IV, V y VI,
  pasando las actuales fracciones IV y V a ser VII y VIII; 643, con una
  fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI; 645, con una fracción II,
  recorriéndose las subsecuentes, y un inciso d) a la actual fracción IV; 690,
  con un segundo párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 771, con un
  segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las fracciones
  X y XI; 826 Bis; una Sección Novena, denominada "De los Elementos
  Aportados por los Avances de la Ciencia", al Capítulo XII, del Título
  Catorce, que comprende los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D; 884, con una
  fracción IV; pasando la actual IV a ser V; 885, con un segundo párrafo; una
  Sección Primera, al Capítulo XVIII del Título Catorce, denominada
  "Conflictos Individuales de Seguridad Social", que comprende los
  artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III; 995 Bis; 1004-A; 1004-B
  y 1004-C; y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V,
  cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 512-D, segundo y tercer párrafos; 523,
  fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y e); los Capítulos X y XI
  del Título Once, que comprenden los artículos 591 al 603; 614, fracción V;
  616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI del Título Catorce,
  que comprende los artículos 865 al 869; 876, fracción IV; 875, primer
  párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo párrafo; 1004, último párrafo de
  la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue: 
Artículo
  2o.- Las
  normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
  producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o
  decente en todas las relaciones laborales. 
Se
  entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
  dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
  nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
  religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
  civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
  remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
  productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas
  de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. 
El
  trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
  colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía,
  el derecho de huelga y de contratación colectiva. 
Se
  tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras
  frente al patrón. 
La
  igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra
  las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
  derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone
  el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias
  biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. 
Artículo
  3o.- El
  trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. 
No
  podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
  trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
  discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
  migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro
  que atente contra la dignidad humana. 
No se
  considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias
  que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
  determinada. 
Es de
  interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la
  formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales,
  la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental,
  así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como
  a los patrones. 
Artículo
  3o. Bis.- Para
  efectos de esta Ley se entiende por: 
a)
  Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real
  de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en
  conductas verbales, físicas o ambas; y 
b)
  Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la
  subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de
  indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice
  en uno o varios eventos. 
Artículo 4o. ... 
I. ... 
a)
  Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador
  que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la
  Junta de Conciliación y Arbitraje. 
b) ... 
II. ... 
a) y b)
  ... 
Artículo
  5o. ... 
I. a VI
  ... 
VII. Un
  plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los
  trabajadores del campo; 
VIII. a
  XIII ... 
... 
Artículo
  15-A. El
  trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón
  denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores
  bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la
  cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los
  servicios o la ejecución de las obras contratadas. 
Este
  tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 
a) No
  podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su
  totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. 
b)
  Deberá justificarse por su carácter especializado. 
c) No
  podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de
  los trabajadores al servicio del contratante. 
De no
  cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
  para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
  seguridad social. 
Artículo
  15-B. El
  contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los
  servicios y un contratista, deberá constar por escrito. 
La
  empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a
  que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la
  documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las
  obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. 
Artículo
  15-C. La
  empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que
  la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
  seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
  de esta última. 
Lo
  anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación
  debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales
  aplicables. 
Artículo
  15-D. No se
  permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera
  deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de
  disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el
  artículo 1004-C y siguientes de esta Ley. 
Artículo
  22 Bis.- Cuando
  las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera
  del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón
  que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el
  artículo 995 Bis de esta Ley. 
En caso
  de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador
  que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. 
Se
  entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
  ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado. 
Artículo
  25. ... 
I.
  Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
  Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del
  trabajador y del patrón; 
II. Si la relación de trabajo es para obra o
  tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo
  indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; 
III.
  ... 
IV. El
  lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; 
V. a
  IX. ... 
Artículo
  28.- En la
  prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
  contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por
  esta Ley, se observará lo siguiente: 
I. Las
  condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de
  las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes: 
a)
  Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
  contratante; 
b) Las
  condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
  mediante arrendamiento o cualquier otra forma; 
c) La
  forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia,
  en su caso, la atención médica correspondiente; y 
d) Los
  mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
  diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
  autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando
  el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de
  ejercer la acción legal conducente; 
II. El
  patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República
  para todos los efectos legales; 
III. El
  contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
  Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con
  las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo
  aprobará. 
En caso
  de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio
  fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal
  de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar
  el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar
  ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del
  depósito; 
IV. El
  trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o
  permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del
  país donde deban prestarse los servicios; y 
V. Una
  vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
  contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del
  depósito que ésta hubiere determinado. 
Artículo
  28-A. En el
  caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
  empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de
  mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se
  atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará
  los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes: 
I. Las
  condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán
  dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país; 
II. Al
  expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria
  del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad
  tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el
  trabajador y un patrón determinado; 
III.
  Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y
  otras prestaciones se determinarán en el acuerdo; 
IV. El
  reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación
  con las autoridades estatales y municipales; y 
V.
  Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades
  consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y
  de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios,
  cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin
  de ejercer la acción legal conducente. 
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores
  mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el
  exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas,
  se observarán las normas siguientes: 
I. Las
  agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas
  y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las
  disposiciones legales aplicables; 
II. Las
  agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de: 
a) La
  veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
  las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán
  sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
  discriminación de cualquier tipo; y 
b) Que
  los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o
  permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se
  prestará el servicio; 
III.
  Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la
  protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o
  consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades
  competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país
  de destino. 
En los
  casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones
  de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán
  responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos. 
La
  Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
  contenidas en este artículo. 
Artículo
  35. Las
  relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
  temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba
  o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación
  será por tiempo indeterminado. 
Artículo
  39-A. En las
  relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
  ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
  exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador
  cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el
  trabajo que se solicita. 
El
  periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse
  hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos
  de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección
  o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
  desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. 
Durante
  el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
  seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que
  desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador
  que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las
  labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
  Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
  Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
  la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón. 
Artículo
  39-B. Se
  entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud
  de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo
  la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos
  o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. 
La
  vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior,
  tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses
  sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y
  demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la
  empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que
  requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el
  trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de
  las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la
  capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del
  patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
  Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la
  naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
  trabajo, sin responsabilidad para el patrón. 
Artículo
  39-C. La
  relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
  constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
  contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
  derechos de seguridad social del trabajador. 
Artículo
  39-D. Los
  periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables. 
Dentro
  de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo
  trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de
  capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de
  trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo
  surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la
  seguridad social del trabajador. 
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a
  prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se
  considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se
  computará para efectos del cálculo de la antigüedad. 
Artículo
  39-F. Las
  relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
  general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
  requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en
  los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de
  servicios toda la semana, el mes o el año. 
Los
  trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
  derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
  proporción al tiempo trabajado en cada periodo. 
Artículo
  42. ... 
I. a V.
  ... 
VI. La
  designación de los trabajadores como representantes ante los organismos
  estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los
  Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores
  en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; 
VII. La
  falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para
  la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y 
VIII.
  La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo
  esta modalidad. 
Artículo
  42 Bis. En los
  casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
  contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique
  la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
  fracción IV de esta Ley. 
Artículo
  43. La
  suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos: 
I. ... 
II.
  Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador
  acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
  administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo
  absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá
  presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación,
  salvo que se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o
  sus compañeros de trabajo; 
III. En
  los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los
  servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años; 
IV. En
  el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga
  conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y 
V. En
  el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada,
  hasta el inicio de la siguiente. 
Artículo
  47. ... 
I. ... 
II.
  Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u
  honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en
  contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo
  de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del
  patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; 
III. a
  VII. ... 
VIII.
  Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual
  contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; 
IX. a
  XIII. ... 
XIV. La
  sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
  impida el cumplimiento de la relación de trabajo; 
XIV
  Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios
  para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que
  exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y 
XV. ... 
El patrón que despida a un trabajador deberá
  darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que
  motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron. 
El
  aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del
  despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje
  competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá
  proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de
  que la autoridad se lo notifique en forma personal. 
La
  prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a
  correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de
  rescisión. 
La
  falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí
  sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad
  del despido. 
Artículo
  48. El
  trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
  elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
  indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que
  corresponda a la fecha en que se realice el pago. 
Si en
  el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el
  trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada,
  a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del
  despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
  preceptuado en la última parte del párrafo anterior. 
Si al
  término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
  procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
  trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
  salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del
  pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro
  tipo de indemnizaciones o prestaciones. 
En caso
  de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
  parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento. 
Los abogados,
  litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes,
  diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación
  en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u
  obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le
  impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general. 
Si la
  dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
  públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin
  pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los
  términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se
  dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
  delitos contra la administración de justicia. 
Artículo
  50. ... 
I. y
  II. ... 
III.
  Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en
  el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e
  intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta
  Ley. 
Artículo
  51. ... 
I. ... 
II.
  Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro
  del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas,
  injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros
  análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; 
III. a
  VIII. ... 
IX.
  Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o
  atenten contra la dignidad del trabajador; y 
X. Las
  análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera
  graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. 
Artículo
  56. Las
  condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
  mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
  Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
  para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o
  exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad,
  discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
  preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares
  o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley. 
Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán
  desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal,
  por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente. 
Para
  los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas
  o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las
  que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o,
  en su caso, las que habitualmente realice el trabajador. 
Artículo
  83. ... 
Tratándose
  de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa
  naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que
  se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de
  prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal
  y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a
  la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta
  modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada
  diaria. 
... 
Artículo
  97. ... 
I. a
  III. ... 
IV.
  Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto
  a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición
  de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos
  estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y
  no podrán exceder del 10% del salario. 
Artículo
  101. ... 
Previo
  consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
  de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
  otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
  alternativos de pago serán cubiertos por el patrón. 
Artículo
  103 Bis.- El
  Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a
  la Ley que lo regula, establecerá las bases para: 
I.
  Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de
  mercado; y 
II.
  Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que
  promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio. 
Artículo
  110. ... 
I. a
  IV. ... 
V. Pago
  de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por
  la autoridad competente. 
En caso
  de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo,
  el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los
  acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles
  siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral; 
VI.
  ... 
VII.
  Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se
  refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de
  bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber
  sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte
  por ciento del salario. 
Artículo
  121. ... 
I. ... 
II.
  Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato
  colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante
  la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue
  convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez
  que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que
  establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas; 
III. ... 
IV. ... 
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese
  obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto
  adicional de utilidades. 
Artículo
  127. ... 
I. a
  IV. ... 
IV Bis.
  Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para
  efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades; 
V. a
  VII. ... 
Artículo
  132. ... 
I. a
  XV. ... 
XVI.
  Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares
  en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones
  establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
  seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes
  y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y
  correctivas que determine la autoridad laboral; 
XVI
  Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
  instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
  personas con discapacidad; 
XVII.
  Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
  seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo
  tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para
  prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios; 
XVIII.
  Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las
  disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
  en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto
  íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa;
  asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre los
  riesgos y peligros a los que están expuestos; 
XIX. ... 
XIX
  Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije
  la autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los
  elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de
  declaratoria de contingencia sanitaria; 
XX. a
  XXIII. ... 
XXIII
  Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones
  alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al
  efecto con la autoridad jurisdiccional competente; 
XXIV. a
  XXV. ... 
XXVI.
  Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII
  del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria
  acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
  los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario
  del crédito que se haya concedido al trabajador; 
XXVI
  Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el
  Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser
  sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será
  gratuita para el patrón; 
XXVII. ... 
XXVII
  Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de
  sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual
  manera en el caso de la adopción de un infante; y 
XXVIII.
  ... 
Artículo
  133.- Queda
  prohibido a los patrones o a sus representantes: 
I.
  Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género,
  edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
  opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que
  pueda dar lugar a un acto discriminatorio; 
II. a
  IV ... 
V.
  Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su
  formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias
  implícitas o explícitas contra los trabajadores; 
VI. a IX. ... 
X.
  Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las
  poblaciones; 
XI.
  Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la
  influencia de un narcótico o droga enervante; 
XII.
  Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en
  el lugar de trabajo; 
XIII.
  Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de
  trabajo; 
XIV.
  Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el
  ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y 
XV.
  Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que
  renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el
  cuidado de hijos menores. 
Artículo
  134. ... 
I. ... 
II.
  Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales
  mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así
  como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal; 
III. a
  XIII. ... 
Artículo
  135. ... 
I. a
  VIII. ... 
IX.
  Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto
  distinto de aquél a que están destinados; 
X.
  Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del
  establecimiento; y 
XI.
  Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los
  lugares de trabajo. 
Capítulo
  III BIS 
De la
  Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores 
Artículo
  153-A. Los
  patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y
  éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le
  permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad,
  conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón
  y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores. 
Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo
  anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores
  en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la
  misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores
  especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos
  especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se
  establezcan. 
Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los
  instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación
  o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y
  registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 
Los
  cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas
  para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de
  cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama
  industrial o actividad determinada. 
La
  capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás
  relativos, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de
  trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y
  trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso
  en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la
  ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera
  de la jornada de trabajo. 
Artículo
  153-B. La
  capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
  contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
  nueva creación. 
Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el
  patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos
  escolares de los niveles básicos, medio o superior. 
Artículo 153-C. El adiestramiento
  tendrá por objeto: 
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los
  trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar en sus
  actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben implementar para
  incrementar la productividad en las empresas; 
II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y
  peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como
  las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales
  mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les
  son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo; 
III. Incrementar la productividad; y 
IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y
  las habilidades de los trabajadores. 
Artículo
  153-D. Los
  trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están
  obligados a: 
I.
  Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que
  formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento; 
II.
  Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
  adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y 
III.
  Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos. 
Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50
  trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación,
  Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes
  de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de: 
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas
  y los programas de capacitación y adiestramiento; 
II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la
  organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las
  mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la
  productividad en función de su grado de desarrollo actual; 
III. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los
  Comités Estatales de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y
  153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la
  productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios; 
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y 
V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores
  con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad. 
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que
  cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión
  Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su
  productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el
  artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal
  efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los
  temas de los programas referidos, convocarán en razón de su rama, sector,
  entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los
  trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas. 
Artículo
  153-F. Las
  autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación,
  Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y
  normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones. 
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a disposición de
  la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía, los
  planes y programas de capacitación, adiestramiento y productividad que se
  haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan
  convenido acerca de planes y programas ya implantados. 
Artículo
  153-G. El
  registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las
  personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos: 
I.
  Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están
  preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que
  impartirán sus conocimientos; 
II.
  Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social, tener conocimientos bastantes sobre los procedimientos
  tecnológicos propios de la rama industrial o actividad en la que pretendan
  impartir dicha capacitación o adiestramiento; y 
III. No estar ligadas con personas o
  instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la
  prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional. 
El
  registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando
  se contravengan las disposiciones de esta Ley. 
En el
  procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo
  que a su derecho convenga. 
Artículo
  153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán
  dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones
  en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes: 
I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación
  a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B; 
II.
  Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa; 
III.
  Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el
  adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa; 
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se
  establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo
  puesto y categoría; y 
V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las
  hubiere para los puestos de trabajo de que se trate. 
Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de
  esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales,
  financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en
  la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de
  servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional,
  nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su
  competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su
  organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y
  distribuir equitativamente sus beneficios. 
Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar
  la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos,
  gobiernos y academia. 
Artículo
  153-J. Para
  elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas
  empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto: 
I.
  Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de
  productividad; 
II.
  Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas
  y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función
  de su grado de desarrollo; 
III.
  Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras
  que permitan aumentar la productividad; 
IV.
  Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
  certificación para el aumento de la productividad; 
V.
  Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y
  academia; 
VI.
  Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
  empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia; 
VII.
  Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas; 
VIII.
  Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e
  Higiene; 
IX.
  Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los
  incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los
  trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los
  sindicatos y los trabajadores; y 
X. Las
  demás que se acuerden y se consideren pertinentes. 
Los
  programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias
  empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de
  servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional. 
Artículo 153-K. La Secretaría del
  Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía,
  convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones
  académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que
  tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y
  de la planta productiva. 
El Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que
  enseguida se enumeran: 
I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
  necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
  rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
  la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para
  aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los
  salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución
  de la productividad de la empresa en función de las mejores prácticas
  tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad tomando en
  cuenta su grado de desarrollo actual; 
II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del
  Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características
  de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de
  las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a
  las ramas industriales o de servicios; 
III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo
  para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en
  correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas; 
IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y
  adiestramiento que permitan elevar la productividad; 
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen
  los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios
  de la productividad; 
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y
  adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o
  actividades específicas de que se trate; 
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la
  expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los
  procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de
  aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada; 
VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las
  constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que
  hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto; 
IX.
  Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
  anterior; 
X.
  Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo; 
XI.
  Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales
  orientados al incremento de la productividad; y 
XII.
  Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas. 
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo Federal fijará las
  bases para determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión
  Nacional de Productividad, así como las relativas a su organización y
  funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión
  en su integración. 
En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se
  privilegiará el consenso. 
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la Comisión Nacional de
  Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad,
  estatales y regionales. 
Las subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector,
  rama de actividad, entidad federativa o región los programas que establece el
  artículo 153-J de esta Ley. 
Artículo
  153-O. (Se
  deroga). 
Artículo
  153-P. (Se
  deroga). 
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y el
  Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de Productividad. 
Será aplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el
  ámbito de las entidades federativas, lo establecido en los artículos 153-I,
  153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos. 
Artículo 153-R. (Se deroga). 
Artículo
  153-S. Cuando
  el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
  capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando
  dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado
  conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de
  los dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que
  el patrón cumpla con la obligación de que se trata. 
Artículo
  153-U. Cuando
  implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir
  ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño
  de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha
  capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o
  presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia
  respectivo. 
En este
  último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o
  de habilidades laborales. 
Artículo
  153-V. La
  constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
  cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
  capacitación. 
... 
... 
(Se
  deroga). 
Artículo
  154. Los
  patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
  trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan
  servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna
  otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que
  hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto
  de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para
  realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. 
... 
... 
Artículo
  157. El
  incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
  derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y
  Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le
  indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a
  que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el
  párrafo segundo del artículo 48. 
Artículo
  159. Las
  vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y
  los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la
  categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación, con mayor
  antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y sea apto
  para el puesto. 
Artículo
  168. En caso
  de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
  sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
  trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
  que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
  prestaciones y derechos. 
Cuando
  con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la
  suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de
  lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de
  esta Ley. 
Artículo
  170. ... 
I. ... 
II.
  Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al
  parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del
  médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su
  caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la
  opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir
  hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después
  del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de
  discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser
  de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del
  certificado médico correspondiente. 
En caso
  de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener
  el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el
  estado médico de la trabajadora. 
II Bis. En caso de adopción de un infante
  disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al
  día en que lo reciban; 
III.
  ... 
IV. En
  el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos
  reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
  hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando
  esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su
  jornada de trabajo durante el período señalado; 
V. a
  VII. ... 
Artículo
  173.- El
  trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de
  las autoridades del trabajo tanto federales como locales. 
La
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades
  del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que
  permitan identificar y erradicar el trabajo infantil. 
Artículo
  174.- Los
  mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de
  contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un
  certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
  exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
  correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus
  servicios. 
Artículo
  175.- Queda
  prohibida la utilización del trabajo de los menores: 
I. En
  establecimientos no industriales después de las diez de la noche; 
II. En
  expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y
  centros de vicio; 
III. En
  trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y 
IV. En
  labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
  condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por
  la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar
  sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. 
En caso
  de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la
  autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis
  años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán
  perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. 
Cuando
  con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la
  suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años les será
  aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley. 
Artículo
  175 Bis.- Para
  los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que
  bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o
  quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años
  relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o
  de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera
  de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas: 
a) La
  relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y
  contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los
  padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la
  incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del
  mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y
  las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez; 
b) Las
  actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación,
  esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho
  aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo
  caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y 
c) Las
  contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca
  serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce
  y menor de dieciséis años. 
Artículo
  176. Para
  los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes,
  reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o
  insalubres, las siguientes: 
A.
  Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen: 
I.
  Exposición a: 
1.
  Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
  ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones
  ambientales anormales. 
2.
  Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral. 
3.
  Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas. 
4.
  Fauna peligrosa o flora nociva. 
II. Labores: 
1. De
  rescate, salvamento y brigadas contra siniestros. 
2. En
  altura o espacios confinados. 
3. En
  las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
  químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores. 
4. De
  soldadura y corte. 
5. En
  condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
  deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación. 
6. En
  vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias). 
7.
  Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca. 
8.
  Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
  acero, petrolera y nuclear. 
9.
  Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera. 
10.
  Productivas de la industria tabacalera. 
11.
  Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y
  el mantenimiento de instalaciones eléctricas. 
12. En
  obras de construcción. 
13. Que
  tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
  bienes y valores. 
14. Con
  alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
  responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas. 
15.
  Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes
  sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas. 
16. En
  buques. 
17.
  Submarinas y subterráneas. 
18.
  Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. 
III.
  Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
  posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados,
  que alteren su sistema músculo-esquelético. 
IV.
  Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
  peligrosas. 
V.
  Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas,
  eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones,
  fracturas o lesiones graves. 
VI.
  Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
  eléctrico. 
VII.
  Uso de herramientas manuales punzo cortantes. 
B.
  Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen: 
I.
  Trabajos nocturnos industriales. 
II.
  Exposición a: 
a.
  Fauna peligrosa o flora nociva. 
b.
  Radiaciones ionizantes. 
III.
  Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques. 
IV.
  Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
  peligrosas. 
V.
  Trabajos en minas. 
Artículo
  279.
  Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las
  explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio
  de un patrón. 
... 
Los
  trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales. 
Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual del campo
  es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades
  ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado,
  de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. 
Artículo
  279 Ter.- Los
  trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas
  físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas,
  forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año,
  para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la
  tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya
  sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra
  manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de
  análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser
  contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún
  caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. 
No se
  considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas
  agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos
  del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición,
  venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su
  estado natural. 
Artículo
  280.- El
  trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por
  un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la
  presunción de ser trabajador permanente. 
El
  patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
  estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
  cuando sea requerido para ello. 
Al
  final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al
  trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de
  vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que
  tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que
  se señalen los días laborados y los salarios totales devengados. 
Artículo
  282.- Las
  condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto
  en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley. 
Artículo
  283.- Los
  patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: 
I. ... 
II.
  Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e
  higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos
  que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la
  cría de animales de corral; 
III.
  Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las
  reparaciones necesarias y convenientes; 
IV.
  Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante
  la jornada de trabajo; 
V.
  Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así
  como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los
  trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los acompañen,
  así como adiestrar personal que los preste; 
VI.
  Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los acompañen
  asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan
  servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el
  artículo 504, fracción II; 
VII.
  Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes
  económicos que los acompañen medicamentos y material de curación en los casos
  de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y pagar a los
  trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por ciento de los
  salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales disfrutarán de
  esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral. 
Los
  trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para
  sus traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y
  posteriormente a su retorno; 
VIII.
  Permitir a los trabajadores dentro del predio: 
a)
  Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos
  domésticos y sus animales de corral. 
b) La
  caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que
  determinan las Leyes. 
c) El libre tránsito por los caminos y veredas
  establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos. 
d)
  Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales. 
IX.
  Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores; 
X.
  Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares. 
El
  Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los
  hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría
  de Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar,
  realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros
  tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo; 
XI.
  Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro
  de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón
  podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para que el trabajador
  haga uso de un trasporte público adecuado; 
XII.
  Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen
  español; y 
XIII.
  Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores. 
Artículo
  284. ... 
I. y
  II. ... 
III.
  Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio
  individual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los
  cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias
  instalaciones del centro de trabajo. 
Artículo
  285.- Los
  agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o
  impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o
  empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente,
  salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan
  en operaciones aisladas. 
Artículo
  311. ... 
Será
  considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando
  tecnologías de la información y la comunicación. 
Si el
  trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo
  se regirá por las disposiciones generales de esta Ley. 
Artículo
  333. Los
  trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios
  deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas
  consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
  actividades matutinas y vespertinas. 
Artículo
  336. Los
  trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio
  ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo. 
Mediante
  acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
  periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
  descanso en cada semana. 
Artículo
  337. ... 
I. ... 
II.
  Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y
  suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y 
III. ... 
Capitulo
  XIII Bis 
De Los
  Trabajadores en Minas 
Artículo
  343-A. Las
  disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de
  la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus
  etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación,
  exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y
  explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre,
  tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción
  en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas
  que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo. 
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe
  contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un
  responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos
  que establezca la normatividad aplicable. 
Artículo
  343-C. Independientemente
  de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones normativas le
  impongan, el patrón está obligado a: 
I.
  Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus
  trabajadores puedan asearse y comer; 
II.
  Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos,
  estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en
  condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista
  una modificación relevante en los procesos de trabajo; 
III.
  Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos
  asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las
  medidas de prevención y protección aplicables; 
IV.
  Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la
  ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de
  su utilización y funcionamiento; 
V.
  Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las
  explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo
  menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí; 
VI.
  Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y
  frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se
  efectúa en condiciones de seguridad; 
VII.
  Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los
  nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener
  un control de entradas y salidas de ésta; 
VIII.
  Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un
  lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los
  mismos; y 
IX. No
  contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años. 
Los
  operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se
  ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán
  cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de
  las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que
  ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad
  permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso. 
Artículo
  343-D. Los
  trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión
  Mixta de Seguridad e Higiene confirme que: 
I. No
  cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita
  identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la
  exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad. 
II. El
  patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite
  para su correcta utilización. 
III.
  Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su
  vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo. 
Cuando
  los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente,
  deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del
  conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes
  de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo. 
Enterada
  la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
  situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho
  riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal
  efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas
  en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida,
  la integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán
  consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e
  inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de
  trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para
  inhibir la ocurrencia de un siniestro. 
En caso
  de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá
  solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según
  sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones
  de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
  Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que
  ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de
  la Ley de la materia. 
Artículo 343-E. A los responsables y encargados
  directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros,
  que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad
  previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por
  escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les
  aplicarán las penas siguientes: 
I.
  Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
  Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
  uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial. 
II.
  Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
  Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
  uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total. 
Artículo
  353-A. ... 
I. ... 
II.
  Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el
  cual se pueden cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley
  General de Salud, exige la especialización de los profesionales de la
  medicina; y 
III. ... 
Artículo
  353-S. En las
  Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que
  conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de
  educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el presidente
  respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
  representante de sus trabajadores académicos o administrativos que
  corresponda. 
Artículo
  357. ... 
Cualquier
  injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley. 
Artículo
  364 Bis. En el
  registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad,
  transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la
  libertad, autonomía, equidad y democracia sindical. 
Artículo
  365 Bis. Las
  autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para
  consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los
  registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los
  documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en
  términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal
  de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las
  leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
  federativas, según corresponda. 
El
  texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos
  deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del
  Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y
  Arbitraje, según corresponda. 
Los
  registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes
  datos: 
I.
  Domicilio; 
II.
  Número de registro; 
III.
  Nombre del sindicato; 
IV.
  Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo; 
V.
  Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo; 
VI.
  Número de socios, y 
VII.
  Central obrera a la que pertenecen, en su caso. 
La
  actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses. 
Artículo
  366. ... 
I. y
  II. ... 
III. Si
  no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365. 
... 
Si la
  autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve
  dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán
  requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días
  siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro
  para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los
  tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva. 
Artículo 371. Los estatutos de los
  sindicatos contendrán: 
I. a
  VIII. ... 
IX.
  Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,
  salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la
  asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y
  secreta; 
X. a
  XII. ... 
XIII.
  Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de
  incumplimiento. 
Para
  tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que
  aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de
  la gestión de los fondos sindicales. 
XIV. y
  XV. ... 
Artículo
  373. La
  directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
  deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
  detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de
  cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros
  bienes, así como su destino. 
La
  obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable. 
En todo
  momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la
  directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato. 
En caso
  de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la
  administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de
  irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las
  instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos,
  en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. 
De no
  existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la
  información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la
  Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas
  obligaciones. 
El
  ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
  motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
  expulsión o separación del trabajador inconforme. 
Artículo
  377. ... 
I. a
  III. ... 
Las
  obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de
  medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
  correspondientes. 
Artículo
  391 Bis. Las
  Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
  persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se
  encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
  dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
  Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
  que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
  federativas, según corresponda. 
De
  preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos
  colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
  de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 
Artículo
  395. ... 
(Se
  deroga). 
Artículo
  424 Bis. Las
  Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
  persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se
  encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
  dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
  Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
  que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
  federativas, según corresponda. 
De
  preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos
  interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
  de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. 
Artículo 427. ... 
I. a V.
  ... 
VI. La
  falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya
  obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o
  servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y 
VII.
  La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria
  competente, en los casos de contingencia sanitaria. 
Artículo 429. ... 
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará
  aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,
  previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la
  apruebe o desapruebe; 
II. ... 
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a
  la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y
  Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892
  y siguientes. 
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación
  o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a
  pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario
  mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda
  exceder de un mes. 
Artículo
  430.- La
  Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se
  refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la
  suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores,
  tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de
  suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva
  ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. 
Artículo
  432. ... 
... 
Lo
  establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se
  refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores
  estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia. 
Artículo 435. ... 
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la
  terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el
  procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o
  desapruebe; 
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la
  terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y
  Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 892
  y siguientes; y 
III. ... 
Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria
  o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la
  reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la
  autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo
  dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados
  tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte
  días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los
  contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere
  el artículo 162. 
Artículo
  475 Bis.- El
  patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los
  riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus
  reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables. 
Es
  obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad
  e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
  expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los
  patrones para la prevención de riesgos de trabajo. 
Artículo
  476.- Serán
  consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley
  y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social. 
Artículo 490. ... 
I. Si
  no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las
  normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
  trabajo; 
II. a
  V. ... 
Artículo
  502.- En
  caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las
  personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente
  al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que
  percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de
  incapacidad temporal. 
Artículo
  503. ... 
I. El
  Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de
  Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización,
  mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una
  investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente
  del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
  establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
  para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
  término de treinta días, a ejercitar sus derechos; 
II. Si
  la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis
  meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al
  Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se
  practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción
  anterior; 
III. La
  Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo,
  independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear
  los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los
  beneficiarios; 
IV. El
  Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a
  la Junta de Conciliación y Arbitraje; 
V. a
  VII. ... 
Artículo
  504. ... 
I. a
  IV. ... 
V. Dar
  aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y
  Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
  proporcionando los siguientes datos y elementos: 
a) a e)
  ... 
La
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro
  Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los
  avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros
  datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus
  respectivas facultades legales; y 
VI. ... 
Artículo
  512-A. Con el
  objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de
  seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones
  al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como
  estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los
  centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de
  Seguridad y Salud en el Trabajo. 
Dicha
  comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y
  Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos
  Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por los que
  designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a
  las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
  quien tendrá el carácter de Presidente de la citada Comisión. 
La
  Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de
  protección civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir
  o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la
  destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción
  de las funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un
  desastre provocado por agentes naturales o humanos. 
Artículo
  512-B. En
  cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de
  Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la
  definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio
  ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las
  normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer
  medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo
  establecidos en su jurisdicción. 
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán
  presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito
  Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías
  del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente
  y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los
  que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que
  convoquen. 
... 
Artículo
  512-C. La
  organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
  Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal
  de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se
  expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. 
... 
Artículo
  512-D. Los
  patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del
  trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las
  disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales
  mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las
  autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal
  efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con
  apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del
  nuevo plazo que se le otorgue. 
(Se
  deroga). 
(Se
  deroga). 
Artículo
  512-D Bis. Para el
  caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas de
  riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta
  Ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social después de realizar el
  análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar las
  diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72
  horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración, hasta en
  tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de
  actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que
  corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad
  e higiene en el trabajo. 
Dentro
  del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a
  la Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime
  pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de
  resolver. 
Artículo
  512-D Ter. En el
  caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado la
  suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia
  sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará medidas
  necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin
  perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio
  de las facultades de otras autoridades. 
Artículo
  512-F. Las
  autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal
  en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de
  seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de empresas o
  establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones
  laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. 
... 
Artículo
  512-G. En el
  supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o normas
  especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a
  otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades federativas,
  según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas. 
Artículo
  513.- La
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión
  Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las
  tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades
  permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en
  el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el
  territorio nacional. 
TABLA
  DE ENFERMEDADES DE TRABAJO 
... 
Artículo
  514.- Las
  tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se
  considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e
  investigaciones que lo justifiquen. 
En todo
  caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva
  Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el
  progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán
  auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera,
  informando al Poder Legislativo. 
Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios,
  a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder
  Legislativo la adecuación periódica de las tablas a que se refieren los
  artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo. 
Artículo
  521. ... 
I. Por
  la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de
  Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación.
  No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y 
II. ... 
Artículo
  523. ... 
I. a
  IV. ... 
V. Al
  Servicio Nacional de Empleo; 
VI. a
  VIII. ... 
IX. Se
  deroga; 
X. a
  XII. ... 
Artículo
  525. (Se deroga). 
Artículo
  525 Bis. Las
  Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con
  sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio
  Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de
  desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos. 
Artículo
  527. ... 
I.
  Ramas industriales y de servicios: 
1. a
  19. ... 
20.
  Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano,
  liso o labrado o de envases de vidrio; 
21.
  Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
  y 
22.
  Servicios de banca y crédito. 
II. ... 
1. ... 
2.
  Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las
  industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se
  considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por
  objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del
  Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés
  colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno
  federal, y 
3. ... 
... 
Artículo
  529. ... 
... 
I. ... 
II.
  Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo
  Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo; 
III.
  Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión
  Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo; 
IV. ... 
V.
  Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y
  Capacitación; 
VI. y
  VII. ... 
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus
  funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los
  patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias,
  apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la
  medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta
  Ley. 
Si el
  solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o
  conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad
  para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para
  no comparecer. 
Artículo
  532. ... 
I. a
  III. ... 
IV. No
  ser ministro de culto; y 
V. ... 
Artículo
  533. Los
  Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
  fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o
  licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la profesión. 
Artículo
  533 Bis. El
  personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como
  apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de
  trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta. 
Capítulo
  IV 
Del
  Servicio Nacional de Empleo 
Artículo
  537. El
  Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos: 
I.
  Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la
  generación de empleos; 
II.
  Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los
  trabajadores; 
III.
  Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos
  a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; 
IV.
  Registrar las constancias de habilidades laborales; 
V.
  Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector
  productivo; 
VI.
  Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades
  de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y 
VII.
  Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y
  certificación de competencia laboral. 
Artículo
  538. El
  Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a
  las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su
  Reglamento Interior. 
Artículo
  539. ... 
I. ... 
a) ... 
b)
  Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y
  procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo,
  desempleo y subempleo en el país; 
c)
  Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en
  coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades
  competentes; 
d)
  Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para
  mejorar las oportunidades de empleo; 
e)
  Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país,
  así como procurar su ejecución; 
f)
  Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano
  de obra; 
g) ... 
h) En general, realizar todas las que las Leyes y
  reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
  esta materia. 
II. ... 
a) Orientar
  a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores
  con base a su formación y aptitudes; 
b) y c)
  ... 
d)
  Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y
  Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en
  la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios al
  extranjero; 
e) ... 
f) En
  general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia. 
III. ... 
a) (Se
  deroga). 
b)
  Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación,
  Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que
  lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y
  el funcionamiento de dichos comités; 
c)
  Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o
  actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los
  planes y programas de capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del
  Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y Productividad que
  corresponda; 
d)
  Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las
  instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a los
  instructores independientes que deseen impartir formación,
  capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto
  desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro
  concedido; 
e) (Se
  deroga). 
f) y g)
  ... 
h)
  Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir,
  promover y organizar planes o programas sobre capacitación y
  adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de
  certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos
  educativos y demás disposiciones en vigor; e 
i) ... 
IV. ... 
a) y b)
  ... 
V. En
  materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda
  estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para
  vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el
  desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices
  superiores de demanda. 
VI. En
  materia de normalización y certificación de competencia laboral,
  conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades
  federales competentes: 
a)
  Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
  definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
  certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes.
  Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que
  permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
  sectores productivos; y 
b)
  Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República,
  conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas,
  intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un
  individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente
  de la forma en que hayan sido adquiridos. 
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus
  funciones, en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a
  ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del
  Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio
  Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector público, de las
  organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales
  de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos, con sus
  respectivos suplentes. 
... 
Los
  representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán
  designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y
  Previsión Social. 
El
  Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el
  Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero
  sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer
  aportaciones en la materia. 
El
  Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión
  Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que determine el
  titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por el
  reglamento que expida el propio Consejo. 
Artículo
  539-B. Cuando
  se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para
  la realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV
  del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada
  por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
  Nacional de Empleo. 
Los
  Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional
  de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa
  correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los
  presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
  Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del
  Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de
  trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la
  Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
  fungirá como Secretario del Consejo. 
La
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
  Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
  expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse
  los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
  Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se
  requieran. 
El
  Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
  Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a
  participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
  Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a
  voz pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer
  aportaciones en la materia. 
Los
  Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento
  interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos. 
Artículo
  541. ... 
I. a V.
  ... 
VI.
  Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y
  métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo
  o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores; 
VI Bis.
  Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del
  Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en
  caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las
  personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán
  decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de
  riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al
  patrón para los efectos legales procedentes. 
Dentro
  de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta
  responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. 
VII. y
  VIII. ... 
Los
  Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que
  reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus
  funciones. 
Artículo 546. ... 
I. ... 
II.
  Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes; 
III. y
  IV. ... 
V. No
  ser ministro de culto; y 
VI. ... 
Artículo
  552. ... 
I. a
  III. ... 
IV. No
  ser ministro de culto; y 
V. ... 
Artículo
  555. ... 
I. y
  II. ... 
III. No
  ser ministro de culto; y 
IV. ... 
Artículo
  556. ... 
I. ... 
II. No
  ser ministro de culto; y 
III. ... 
Artículo
  560. ... 
I. y
  II. ... 
III. No
  ser ministro de culto; y 
IV. ... 
Capítulo
  X 
Juntas
  Federales de Conciliación 
Artículo
  591. (Se
  deroga). 
Artículo
  592. (Se
  deroga). 
Artículo
  593. (Se
  deroga). 
Artículo
  594. (Se
  deroga). 
Artículo
  595. (Se
  deroga). 
Artículo
  596. (Se
  deroga). 
Artículo
  597. (Se
  deroga). 
Artículo
  598. (Se
  deroga). 
Artículo
  599. (Se
  deroga). 
Artículo
  600. (Se
  deroga). 
Capítulo
  XI 
Juntas
  Locales de Conciliación 
Artículo
  601. (Se
  deroga). 
Artículo
  602. (Se
  deroga). 
Artículo
  603. (Se
  deroga). 
Artículo
  604.
  Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de
  su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo
  que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo
  entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados
  con ellas. 
Artículo 605. ... 
Habrá
  un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios
  generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de
  conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta. 
La
  designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará
  conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio
  profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de
  las Juntas Especiales. 
El
  Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este
  precepto y de las disposiciones aplicables. 
Artículo
  605 Bis. El
  secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el
  encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de
  levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación. 
El
  secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que
  le competen. 
Los
  secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los
  encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y
  control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en
  las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen
  de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así
  como de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se
  refiere la fracción I del artículo 614 de la presente Ley. 
Los
  secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su
  competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean
  adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo
  y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del
  procedimiento. 
En el
  Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
  establecerán las competencias y responsabilidades respectivas. 
Artículo
  606. La
  Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la
  clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se
  refiere el artículo 605. 
... 
... 
Artículo
  607.- El
  Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los
  representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas
  Especiales del Distrito Federal. 
Las
  resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el
  artículo 615 de esta Ley. 
Artículo
  610.
  Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a
  que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la
  Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales
  podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente
  en la votación de las resoluciones siguientes: 
I. ... 
II.
  Personalidad; 
III.
  Nulidad de actuaciones; 
IV.
  Sustitución de patrón; 
V. En
  los casos del artículo 772 de esta Ley; y 
VI.
  Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que
  designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere
  el artículo 913. 
Artículo
  612. El
  Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por
  el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes: 
I. Ser
  mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta
  años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 
II.
  Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
  obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; 
III.
  Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de
  adquisición del título a que se refiere la fracción anterior; 
IV. Tener experiencia en la materia y haberse
  distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; 
V. No
  ser ministro de culto; y 
VI.
  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
  sancionado con pena privativa de la libertad. 
Las
  percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
  se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables. 
Artículo
  614. El
  Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades
  y obligaciones siguientes: 
I.
  Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de
  carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas
  Especiales; 
II. a
  IV. ... 
V. (Se
  deroga). 
VI. y
  VII. ... 
Artículo
  615. Para
  uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán
  las normas siguientes: 
I. ... 
II.
  Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de
  los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente; 
III.
  Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán
  citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los
  trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas
  fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones;
  o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden
  del día que corresponda; 
IV. Las
  resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros
  presentes; 
V. ... 
VI. Las
  mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de
  cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los
  patrones, de cincuenta y uno por ciento de los Presidentes de las Juntas
  Especiales o del Presidente de la Junta; y 
VII. El
  Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio
  uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue
  conveniente. 
Artículo
  616. ... 
I. ... 
II. (Se
  deroga). 
III. a
  VI. ... 
Artículo
  617. El
  Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las
  facultades y obligaciones siguientes: 
I. a
  VI. ... 
VII.
  Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las
  resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida; 
VIII.
  Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los
  conflictos colectivos; 
IX.
  Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
  evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; y 
X. Las
  demás que le confieran las Leyes. 
Artículo
  618. ... 
I. ... 
II.
  Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial; 
III. a VII. ... 
VIII.
  Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de
  desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento
  respectivo; y 
IX. Las
  demás que les confieran las Leyes. 
Artículo
  619. ... 
I.
  Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les
  competan; 
II. Dar
  fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y 
III. ... 
Artículo
  620. ... 
I. En
  el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría
  de los representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente.
  En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad; 
II. ... 
a) ... 
... 
Si no
  está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar
  dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen
  sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la
  acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo
  Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la
  resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución
  que proceda. 
b) a d)
  ... 
III.
  Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la
  presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta por ciento
  de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si
  concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo día y
  hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se
  citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del
  negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el
  de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social
  para que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el
  Presidente tendrá voto de calidad. 
Artículo
  623. El
  Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de
  los trabajadores y de los patrones. 
... 
Artículo
  624. Las
  percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de
  los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las
  disposiciones legales aplicables. 
Artículo
  625. El
  personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios,
  secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares,
  secretarios generales y Presidentes de Junta Especial. 
... 
Artículo
  626. ... 
I. ... 
II.
  Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
  obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; 
III.
  Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; 
IV. No
  ser ministro de culto; y 
V.
  Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
  sancionado con pena corporal. 
Artículo
  627. ... 
I. ... 
II.
  Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
  obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; 
III. Haberse distinguido en estudios de derecho
  del trabajo; 
IV. No
  ser ministro de culto; y 
V.
  Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
  sancionado con pena corporal. 
Artículo
  627-A. El
  servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos
  especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios
  conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico. 
Artículo
  627-B. Los
  funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes: 
I. Ser
  mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus
  derechos; 
II.
  Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
  obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; 
III.
  Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
  obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en
  estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de
  conciliación; 
IV. No
  ser ministro de culto; y 
V. No
  haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de
  la libertad. 
Artículo
  627-C. Durante
  todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas
  tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos
  mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso, una vez
  ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos
  inherentes a los laudos ejecutoriados. 
Artículo
  628. ... 
I. ... 
II.
  Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber
  obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; 
III.
  Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
  obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse
  distinguido en estudios de derecho del trabajo; 
IV. No
  ser ministro de culto; y 
V.
  Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
  sancionado con pena corporal. 
Artículo
  629. Los
  secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las
  fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio
  profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título de
  abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho
  del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito
  del sector laboral. 
Artículo
  630. Los
  Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán
  satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior. 
Artículo
  631. Las
  percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de
  Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
  disposiciones presupuestales aplicables. 
Artículo
  632. El
  personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o
  abogado patrono en asuntos de trabajo. 
Artículo
  634. Los
  nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán
  considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades
  propias del puesto. 
Artículo
  637. ... 
I. El
  Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del
  interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios,
  secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y 
II.
  Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y
  Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta
  al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al
  Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado,
  dictarán la resolución correspondiente. 
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los
  funcionarios conciliadores: 
I.
  Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con
  las disposiciones de esta Ley; 
II. No
  estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en
  cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes
  consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada; 
III. No
  atender a las partes oportunamente y con la debida consideración; 
IV.
  Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente; 
V. No
  informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren
  adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de
  conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas
  determinen; 
VI. No
  dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre
  los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su
  aprobación, cuando proceda; y 
VII.
  Las demás que establezcan las Leyes. 
Artículo
  642. ... 
I. a
  III. ... 
IV.
  Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley; 
V.
  Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación; 
VI.
  Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en
  esta Ley; 
VII.
  Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial
  acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes
  de los trabajadores o de los patrones; y 
VIII.
  Las demás que establezcan las Leyes. 
Artículo
  643. ... 
I. Los
  casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior, 
II. ... 
III. No
  informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta
  irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o
  de los patrones ante la Junta Especial que presidan; 
IV. No
  denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial,
  agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por
  laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las diferencias que
  aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus trabajadores; 
V.
  Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación
  del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que
  expida el Pleno de la Junta; y 
VI. Las
  demás que establezcan las Leyes. 
Artículo
  644. Son
  causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios
  conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y
  Presidentes de las Juntas Especiales: 
I.
  Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley; 
II.
  Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa
  justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e
  incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; 
III. y
  IV. ... 
Artículo
  645. ... 
I. ... 
II. De
  los funcionarios conciliadores: 
a) No
  dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre
  los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su
  aprobación, cuando proceda. 
b)
  Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con
  las disposiciones de esta Ley; 
III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos
  y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas
  que autoricen; 
IV. De
  los auxiliares: 
a)
  Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos. 
b)
  Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto. 
c)
  Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y 
V. De
  los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas
  Especiales: 
a) Los
  casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior. 
b)
  Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta. 
c) No
  proveer oportunamente a la ejecución de los laudos. 
d) Los
  casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta Ley. 
Artículo
  646. La
  destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se
  decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento. 
Artículo
  648. Los
  representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán
  elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de
  conformidad con las disposiciones de este Capítulo. 
Artículo
  664. En la
  designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en
  las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se
  observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades
  siguientes: 
I. a
  III. ... 
Artículo
  685. El
  proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato,
  predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte.
  Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr
  la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. 
... 
Artículo
  688. Las autoridades
  administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus
  respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y
  Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las
  Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio
  de sus funciones. 
Capítulo
  II 
De la
  Capacidad, Personalidad y Legitimación 
Artículo
  689. Son
  partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que
  acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan
  excepciones. 
Artículo
  690. ... 
Los
  terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste
  hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de
  pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con
  suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo
  señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que
  deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
  comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo
  el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación. 
Artículo
  691. Los
  menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad
  de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la
  Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
  para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la
  Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren. 
Lo
  previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos
  beneficiarios de algún trabajador fallecido. 
Artículo
  692. ... 
... 
I. ... 
II. Los
  abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
  éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
  profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por
  la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar
  a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no
  podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; 
III. ... 
IV. Los
  representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
  certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de
  haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer
  por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
  licenciado en derecho o pasante. 
Artículo
  693. Las
  Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de
  los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a
  las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos
  lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte
  interesada. 
Artículo
  698. ... 
La
  Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo
  cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en
  los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y
  527 de esta Ley. 
Artículo
  700. ... 
I. (Se
  deroga). 
II. En
  los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: 
a) La
  Junta del lugar de celebración del contrato. 
b) La
  Junta del domicilio del demandado. 
c) La
  Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en
  varios lugares, será la Junta del último de ellos. 
III. a
  VI. ... 
Artículo
  701. Las
  Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes
  en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de
  pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la
  Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de
  inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si
  ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente,
  remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la
  competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley. 
Artículo
  705. ... 
I. Por
  el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se
  trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí; 
II. Por
  el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate
  de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y 
III.
  Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación,
  cuando se suscite entre: 
a) a d)
  ... 
Artículo
  711. El
  procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de
  impedimento. 
Artículo
  724. El
  Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas
  Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y
  utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas
  necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos
  establecidos en el Título Catorce de la presente Ley. 
También
  podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados
  de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su
  conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
  permita su consulta. 
Artículo
  727. La
  Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
  competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia
  de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo. 
Artículo
  729. Las
  correcciones disciplinarias que pueden imponerse son: 
I. ... 
II.
  Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente
  en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose
  de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario
  en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a
  los apoderados; y 
III. ... 
Artículo 731. ... 
... 
I.
  Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en
  el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de
  trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de
  un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a
  los apoderados; 
II. y
  III. ... 
Artículo
  734. En los
  términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme
  al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso
  fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos
  de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
  estrados, en su caso. 
Artículo
  737. Cuando
  el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de
  residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función
  de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días,
  tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de
  comunicación existentes. 
Artículo
  739. ... 
Asimismo,
  deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el
  último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es
  personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743. 
La
  persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar
  domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir
  notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del
  primer párrafo de este artículo.  
En caso
  de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su
  promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.  
Artículo
  740. Cuando
  en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en
  que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se
  sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo
  conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la
  notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación
  se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del
  mismo.  
Artículo
  742. ... 
I. a X.
  ... 
XI. En
  los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y 
XII. ... 
Artículo
  743. ... 
I. ... 
II. Si
  está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la
  resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el
  actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es
  representante o apoderado legal de aquélla; 
III. ... 
IV. Si
  no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante,
  la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en
  la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la
  resolución en la puerta de entrada; 
V. y
  VI. ... 
... 
Artículo
  753. Las
  diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta
  que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al
  Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del
  domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la
  autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República
  Mexicana. 
Artículo 763. Cuando en una audiencia o
  diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de
  inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. 
En los
  demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora
  para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de
  las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y
  desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se
  resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. 
Los
  incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se
  resolverán de plano oyendo a las partes. 
Artículo
  765. (Se
  deroga). 
Artículo
  771. ... 
En caso
  de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que
  establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los servidores
  públicos. 
Artículo
  772.
  Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que
  antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado
  dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente de la
  Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente,
  apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere
  el artículo siguiente. 
Si el
  trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta
  notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la
  Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera
  patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el
  efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias
  legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal
  en caso de que el trabajador se la requiera. 
Artículo
  773. La
  Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a
  toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses,
  siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del
  procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se
  considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del
  actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las
  partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o
  se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la
  recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad
  dentro del procedimiento. 
Para
  los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una
  audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan,
  que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del
  desistimiento, dictará resolución. 
Artículo
  774 Bis. En
  cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
  conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
  demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
  supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
  procedimiento por lo pendiente. 
Artículo
  776. ... 
I. a
  VII. ... 
VIII.
  Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones
  de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la
  comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos,
  fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y,
  en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. 
Artículo
  783. Toda
  autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que
  puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más
  tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes
  del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de
  Conciliación y Arbitraje. 
Artículo
  784. ... 
I. a
  IV. ... 
V.
  Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
  determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción
  III, de esta Ley; 
VI.
  Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de
  Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; 
VII. ... 
VIII.
  Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve
  horas semanales; 
IX.
  Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo; 
X. a
  XIII. ... 
XIV.
  Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al
  Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. 
La
  pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso
  fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros
  medios. 
Artículo
  785. Si
  alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al
  local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de
  un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma,
  mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo
  protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba
  y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado
  por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se
  encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse
  la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se
  refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. 
Los
  certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula
  profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide
  la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por
  instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados. 
Artículo
  786. Cada
  parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a
  absolver posiciones. 
Tratándose
  de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su
  representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones. 
Los
  sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones
  por conducto de su secretario general o integrante de la representación
  estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas. 
Artículo
  790. ... 
I. y
  II. ... 
III. El
  absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo
  protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá
  valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas
  o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que son necesarios
  para auxiliar su memoria; 
IV. a
  VII. ... 
Artículo
  793. Cuando
  la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya
  no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho,
  el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio
  donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo
  hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la
  celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá
  solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga
  registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se
  refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por
  un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a
  testimonial. 
Si la
  persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará
  presentar mediante el uso de la fuerza pública. 
Artículo
  802. ... 
Se
  entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del
  mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como
  expresión de la voluntad de hacerlo suyo. 
... 
Artículo
  804. ... 
I. a
  III. ... 
IV.
  Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de
  aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos,
  aportaciones y cuotas de seguridad social; y 
V. ... 
Los documentos señalados en la fracción I deberán
  conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los
  señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año
  después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la
  fracción V, conforme lo señalen las Leyes que los rijan. 
Artículo
  808. Para
  que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero
  deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas
  o consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas o los
  tratados internacionales. 
Artículo
  813. ... 
I. Los
  testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se
  pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para
  cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto
  en la fracción X del artículo 815 de esta Ley; 
II.
  Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para
  presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando
  la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá
  proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo
  del oferente su presentación; 
III. ... 
IV.
  Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la
  Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo
  dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable. 
Artículo
  814. La
  Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se
  cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto
  se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza
  pública. 
Artículo
  815. ... 
I. ... 
II. El
  testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en
  la fracción IV del artículo 884 de esta Ley; 
III. ... 
IV.
  Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de
  advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar
  el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja
  y a continuación se procederá a tomar su declaración; 
V. ... 
VI.
  Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás
  partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al
  testigo; 
VII.
  Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose
  textualmente unas y otras; 
VIII.
  Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá
  solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; 
IX. El
  testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la
  contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer
  o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su
  huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en
  la redacción; 
X. Sólo
  se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda
  probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la
  prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y 
XI. El
  desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos
  radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que
  desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes
  para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las
  declaraciones desahogadas. 
Artículo
  816.- Si el
  testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de
  intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel
  desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración
  en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el
  intérprete. 
Artículo
  817.- La
  Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará
  los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo
  tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e
  indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen
  facultad para intervenir en la diligencia. 
Artículo 823.- La prueba pericial deberá
  ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el
  cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión
  del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba. 
Artículo
  824.- La
  Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo
  solicite. 
Artículo
  825. ... 
I. y
  II. ... 
III. El
  día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los
  peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no
  concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se
  señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para
  que comparezca; 
IV. Las
  partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas
  que juzguen convenientes; y 
V. ... 
Artículo
  826 Bis.- Cuando
  el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
  inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si
  existe la comisión de un delito. 
Artículo
  828.-
  Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar
  para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las
  partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán
  por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se
  trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los
  documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
  controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan. 
Sección
  Novena 
De los
  Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia. 
Artículo
  836-A. En el
  caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción
  VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los
  instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
  contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el
  tiempo indispensable para su desahogo. 
En caso
  de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar
  dichos elementos, la Junta lo proveerá. 
Artículo
  836-B. Para el
  desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se
  entenderá por: 
a)
  Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración
  Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que,
  conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y
  cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y
  registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios
  relacionados con los mismos; 
b)
  Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario
  emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar
  asociado a un medio físico, magnético o biométrico; 
c)
  Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad
  Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del
  titular del certificado; 
d) Contraseña:
  al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la
  identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para
  ingresar a un servicio, sistema o programa; 
e)
  Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del
  certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma
  electrónica avanzada; 
f)
  Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la
  identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma
  electrónica avanzada; 
g)
  Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de
  datos; 
h)
  Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada,
  modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un
  mensaje de datos; 
i)
  Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos; 
j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en
  forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por
  cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
  relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información
  contenida en el mensaje de datos; 
k)
  Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la
  identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes
  de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y
  que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; 
l)
  Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica
  avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de
  datos; 
m)
  Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para
  efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos
  digitales; 
n)
  Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento,
  impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción
  y conservación de la información; 
ñ)
  Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor
  a través de medios de comunicación electrónica;  
o)
  Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los
  servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y  
p)
  Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar,
  enviar, recibir, almacenar o procesar información.  
Artículo
  836-C. La
  parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico,
  deberá cumplir con lo siguiente:  
I.
  Presentar una impresión o copia del documento digital; y  
II.
  Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el
  medio electrónico en que aquél se encuentre.  
Artículo
  836-D. En el
  desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas
  siguientes: 
I. La
  Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la
  información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e
  inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en
  tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. 
La
  Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos
  designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de
  éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.  
II. Si
  el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente,
  éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios
  necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará
  desierta la prueba. 
III. Si
  el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la
  contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos
  designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se
  establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese,
  en relación con el documento digital. 
IV. Si
  el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero,
  éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los
  apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley. 
Para
  los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta
  del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. 
V. Las
  partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las
  preguntas que juzguen convenientes. 
Para el
  desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo
  momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para
  mejor proveer. 
Artículo
  839. Las
  resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas
  y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620
  de esta Ley. 
Artículo 840. ... 
I. y
  II. ... 
III.
  Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su
  caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con
  claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos
  controvertidos; 
IV.
  Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en
  conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; 
V. ... 
VI. Las
  razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de
  fundamento; y 
VII. ... 
Artículo
  841. Los
  laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los
  hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre
  estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están
  obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración
  de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que
  se apoyan. 
Artículo
  850. De la
  revisión conocerán: 
I. La
  Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada
  con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el
  auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta
  Ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las mismas; 
II. El
  Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se
  trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados;
  y 
III. La
  Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General
  de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se
  trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria. 
Artículo
  853.
  Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los
  Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje,
  así como de los auxiliares de éstas. 
Artículo
  856. Los
  Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión
  o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100
  veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo
  en que se presentaron. 
... 
Artículo
  857. ... 
I. ... 
II.
  Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona,
  empresa o establecimiento. 
Artículo
  861. Para
  decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes: 
I. ... 
II. El
  Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso
  y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella
  en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio,
  es necesaria la providencia; 
III. El
  auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse;
  y 
IV. El
  Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a
  efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de
  la empresa o establecimiento. 
Artículo
  863. La
  providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra
  quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de
  los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo,
  con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose
  las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona
  moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
  representación legal de la misma. 
Tratándose
  de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción
  del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad. 
Capítulo XVI 
Procedimientos
  ante las Juntas de Conciliación 
Artículo
  865. (Se
  deroga). 
Artículo
  866. (Se
  deroga). 
Artículo
  867. (Se
  deroga). 
Artículo
  868. (Se
  deroga). 
Artículo
  869. (Se
  deroga). 
Artículo
  873. La
  Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del
  momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que
  señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,
  demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
  siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho
  acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de
  anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia
  cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo
  dispuesto en el artículo 879 de esta Ley. 
Cuando
  el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que
  notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere
  ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base
  de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya
  incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres
  días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor. 
Artículo
  875. La
  audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas: 
a) De
  conciliación; 
b) De
  demanda y excepciones; 
c) (Se
  deroga). 
La
  audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la
  misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se
  presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones
  formuladas en la etapa correspondiente. 
Artículo
  876. ... 
I. Las
  partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus
  abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el
  representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución
  conciliatoria que obligue a su representada; 
II. La
  Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico,
  intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará
  para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones
  de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para dar
  por terminada la controversia; 
III. ... 
IV. (Se
  deroga). 
V. La
  Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico,
  procurará, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con
  las partes y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que
  lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de
  solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un
  acuerdo se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y
  excepciones; y 
VI. ... 
Artículo
  877. (Se
  deroga). 
Artículo
  878. ... 
I. El
  Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta
  exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un
  arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra
  al actor para la exposición de su demanda; 
II. Si el actor es el trabajador o sus
  beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las
  irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones
  a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. 
El
  actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola,
  precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o
  enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus
  beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de
  aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado,
  señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación
  de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en
  caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio; 
III. y
  IV. ... 
V. La
  excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en
  la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se
  tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda; 
VI. ... 
VII. Si
  el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o
  bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia,
  señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días
  siguientes; y 
VIII.
  Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de
  ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los
  diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la
  controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la
  instrucción turnándose los autos a resolución. 
Artículo
  879. La
  audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando
  no concurran las partes. 
... 
... 
Artículo
  880. La
  audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo
  dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con
  las normas siguientes: 
I. ... 
II. Las
  partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las
  ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus
  objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una
  sola vez; 
III. ... 
IV.
  Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las
  pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá
  reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes. 
Artículo
  882. (Se
  deroga). 
Artículo
  883. La Junta,
  en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la
  celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse
  dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se
  giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias
  que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que
  haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y
  dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan
  desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. 
Cuando,
  por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es
  posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los
  días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que
  fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y
  después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días. 
Artículo
  884. ... 
I.
  Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se
  encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor
  e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido
  señaladas para desahogarse en su fecha; 
II. Si
  alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se
  señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días
  siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio; 
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente
  copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los
  requerirá en los siguientes términos: 
a) Si
  se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos
  documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo
  comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones
  correspondientes; y 
b) Si
  se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio
  correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o
  documentos respectivos; 
IV. La
  Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
  correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y,
  si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días
  para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la
  declaración correspondiente; y 
V. Al
  concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un
  término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito. 
Artículo
  885. Al
  concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y
  previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por
  desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que
  expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de
  que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por
  desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos
  legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En
  caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna
  o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las
  mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su
  desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos
  dentro de las veinticuatro horas siguientes. 
Hecho
  lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y,
  dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de
  laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de
  esta Ley. 
I. a V.
  ... 
Artículo
  886.- Del
  proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de
  la Junta. 
Dentro
  de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la
  copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar
  que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el
  esclarecimiento de la verdad. 
La
  Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el
  desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se
  llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas. 
Artículo
  888.- La
  discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la
  Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que
  concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes: 
I. Se
  dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las
  observaciones formulados por las partes; 
II. y
  III. ... 
Artículo
  891.- Si la
  Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá
  imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la
  fracción II del artículo 729 de esta Ley. 
Capítulo
  XVIII 
De los
  Procedimientos Especiales 
Sección
  Primera 
Conflictos
  Individuales de Seguridad Social 
Artículo
  899-A. Los
  conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto
  reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de
  los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social,
  organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de
  aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del
  Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el
  Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las
  Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten
  aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que
  contengan beneficios en materia de seguridad social. 
La competencia para conocer de estos conflictos,
  por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de
  Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del
  Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los
  asegurados o sus beneficiarios. 
En caso
  de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de
  fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta
  Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa
  donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente. 
Artículo
  899-B. Los
  conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por: 
I. Los
  trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares
  de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del
  Seguro Social; 
II. Los
  trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de
  la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; 
III.
  Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
  Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y 
IV. Los
  trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de
  trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad
  social. 
Artículo
  899-C. Las
  demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán
  contener: 
I.
  Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que
  acrediten su personalidad; 
II.
  Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación; 
III.
  Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; 
IV.
  Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado;
  puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y
  cotizaciones al régimen de seguridad social; 
V.
  Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado,
  pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada; 
VI. En
  su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,
  constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de
  otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa
  de crédito para vivienda; 
VII.
  Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro
  Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
  y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso,
  el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la
  información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con
  apego al principio de inmediatez; 
VIII.
  Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y 
IX. Las
  copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la
  contraparte. 
Artículo
  899-D. Los
  organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784
  deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la
  obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no
  presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En
  todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho
  cuando exista controversia sobre: 
I.
  Fecha de inscripción al régimen de seguridad social; 
II.
  Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; 
III.
  Promedios salariales de cotización de los promoventes; 
IV.
  Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados; 
V.
  Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas; 
VI.
  Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones; 
VII.
  Vigencia de derechos; y 
VIII.
  Pagos parciales otorgados a los asegurados. 
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones
  derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se
  sujetará a las siguientes reglas: 
Las
  partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de
  la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el
  artículo 899-F. 
En caso
  de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la
  Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de
  esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres
  días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el
  escrito de demanda. 
La
  prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las
  partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del
  conocimiento. 
La
  Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de
  distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el
  cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no
  se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia. 
Los
  dictámenes deberán contener: 
I.
  Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de
  cada uno de los peritos; 
II.
  Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se
  comprobó su identidad; 
III.
  Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados; 
IV.
  Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los
  razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad
  específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya
  calificación o valuación se determine; 
V. Los
  medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,
  incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido
  el trabajador; y 
VI. En
  su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la
  determinación del estado de invalidez. 
Las
  partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
  celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten
  el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los
  requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su
  caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de
  trabajo. 
La
  Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y
  dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los
  dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la
  realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos. 
Dentro
  de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la
  Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los
  dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que
  de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular
  repreguntas u observaciones. 
Si la
  parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se
  refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o
  diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que
  se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se
  refiere el artículo 785 de esta Ley. 
La
  Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta
  Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen. 
Las
  partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través
  de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o
  preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y
  conclusiones de la prueba pericial médica. 
Los
  miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que
  comparezcan a la diligencia. 
La
  Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica
  desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el
  escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo,
  para calificarlo como tal. 
La Junta podrá requerir a las autoridades,
  instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que
  tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también
  podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o
  privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o
  establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario,
  se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias. 
En la
  ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su
  cumplimiento. 
Artículo
  899-F. Los
  peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
  calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
  deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y
  Arbitraje. 
Para
  tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes: 
I.
  Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de
  médico; 
II.
  Gozar de buena reputación; 
III.
  Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del
  trabajo; 
IV. No
  haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y 
V.
  Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las
  disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
  Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa. 
Si durante
  el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres
  ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean
  requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la
  Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de
  peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a
  partir de la fecha de la baja. 
Artículo
  899-G. La
  Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos
  médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las
  instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los
  peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del
  Reglamento correspondiente. 
Artículo
  939. Las
  disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por
  las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos
  arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de
  naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas. 
Artículo
  940. La
  ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a
  los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las
  Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la
  ejecución sea pronta y expedita. 
Artículo
  945. Los
  laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que
  surta efectos la notificación. 
... 
Artículo
  947. ... 
I. a
  III. ... 
IV.
  Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso,
  conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de
  antigüedad, en los términos del artículo 162. 
... 
Artículo
  949.
  Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el
  cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le
  otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del
  lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta
  de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se
  cumplimente la ejecución del laudo. 
Artículo
  960. Si
  llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo
  conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que
  no se altere ni menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar
  todas las acciones y los recursos que la Ley concede para hacer efectivo el
  crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a
  los depositarios. 
Artículo
  962. Si los
  bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su
  responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción
  en el Registro Público de la Propiedad. 
Artículo 965. ... 
I. ... 
II.
  Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio. 
El
  Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren
  las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo
  en conocimiento del demandado. 
Artículo
  966. ... 
I. ... 
II. El
  embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea
  posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas de
  la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se practique
  antes que quede fincado el remate. 
... 
... 
III. ... 
Artículo
  968. ... 
A. ... 
I. Se
  efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los
  casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes
  es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de
  otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no
  corresponde al valor del bien; 
II.
  ... 
III. El
  remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en
  su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el
  Presidente ejecutor. 
B. ... 
I. Se
  tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será
  designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a
  lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo; 
II. El
  embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro
  Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el
  remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo
  el relativo al periodo o periodos que aquél no abarque; y 
III. El
  proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín
  laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola
  vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor
  circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando
  postores. 
... 
Artículo
  969. ... 
I. Se
  efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la
  Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial; 
II. ... 
III. Es
  aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo
  anterior, referente a muebles; y 
IV. ... 
Artículo
  970.
  Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona
  que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en
  un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por
  ciento de su puja. 
Artículo
  977. Las
  tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que
  conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a
  las normas siguientes: 
I. a V.
  ... 
Artículo 979. Cuando exista un conflicto
  individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la Junta, para
  los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa
  ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos
  créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la
  adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el
  derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición. 
... 
Artículo
  985. Cuando
  la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de
  los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el
  causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta
  de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que
  haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto
  adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará: 
I. ... 
a) y b)
  ... 
II.
  Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito
  Público; y 
III. El
  nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados,
  no sindicalizados y de confianza. 
Artículo
  987. Cuando
  trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador,
  fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
  y las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a
  que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo
  efecto se identificarán a satisfacción de aquélla. 
En los
  convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá
  desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de
  salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso
  de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la
  empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual
  de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se
  formule el proyecto del reparto individual. 
Los
  convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la
  Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de
  los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la
  categoría de laudo ejecutoriado. 
Artículo
  991. En los
  casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante
  la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique
  al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios
  indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al
  recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación. 
(Se
  deroga). 
Artículo
  992. Las
  violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los
  trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este
  Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
  incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas
  en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan
  en materia de bienes y servicios concesionados. 
La
  cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se
  establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario
  mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la
  violación. 
Para la
  imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente: 
I. El
  carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
  infracción; 
II. La
  gravedad de la infracción; 
III.
  Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; 
IV. La
  capacidad económica del infractor; y 
V. La
  reincidencia del infractor. 
En
  todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la
  infracción anterior. 
Se entiende por reincidencia, para los efectos de
  esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las
  subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos
  años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción
  precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. 
Cuando
  en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá
  sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u
  omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que
  correspondan a cada una de ellas, de manera independiente. 
Cuando
  la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe
  señalado en el artículo 21 Constitucional. 
Artículo
  993. Al
  patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
  exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
  impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo
  general. 
Artículo
  994. Se
  impondrá multa, por el equivalente a: 
I. De
  50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no
  cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77; 
II. De
  250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las
  obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la
  Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas; 
III. De
  50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las
  obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X,
  XII, XIV y XXII; 
IV. De
  250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo
  dispuesto por la fracción XV del artículo 132; 
V. De
  250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la
  instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las
  medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo; 
VI. De
  250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier
  acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos
  de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento
  sexual en contra de sus trabajadores; y 
VII. De
  250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las
  prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII,
  y 357 segundo párrafo. 
Artículo
  995. Al
  patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones
  XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores,
  se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo
  general. 
Artículo
  995 Bis. Al
  patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de
  esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000
  veces el salario mínimo general. 
Artículo
  996. Al
  armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a: 
I. De
  50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones
  contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y 
II. De
  50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación
  señalada en el artículo 204, fracción IX. 
Artículo
  997. Al
  patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a
  domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
  salario mínimo general. 
Artículo
  998. Al
  patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la
  asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de
  50 a 250 veces el salario mínimo general. 
Artículo
  999. Al
  patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes,
  bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el
  equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general. 
Artículo
  1000. El
  incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos,
  duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un
  contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de
  250 a 5000 veces el salario mínimo general. 
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas
  contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el
  equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general. 
Artículo
  1002. Por
  violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en
  alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el
  equivalente de 50 a 5000 veces el salario mínimo general. 
Artículo
  1003. ... 
Los
  Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la
  obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación
  industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de
  pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como
  salario mínimo general. 
Artículo
  1004. ... 
I. Con
  prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el
  salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
  el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo
  general del área geográfica de aplicación correspondiente; 
II. Con
  prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el
  salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
  el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres
  meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
  correspondiente; y 
III.
  Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200
  veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo
  992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área
  geográfica de aplicación correspondiente. 
(Se
  deroga). 
Artículo
  1004-A. Al
  patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del
  trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
  5000 veces el salario mínimo general. 
Artículo
  1004-B. El
  incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la
  Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
  salario mínimo general. 
Artículo
  1004-C. A quien
  utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
  términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el
  equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general. 
Artículo
  1005. Al
  Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del
  trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
  multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
  Federal en los casos siguientes: 
I. y
  II. ... 
Artículo
  1006. A todo
  el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis
  meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general
  vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el
  salario que reciba el trabajador en una semana. 
Transitorios 
Primero. El presente Decreto entrará en
  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
  Federación. 
Segundo. Los patrones contarán con
  treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
  para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo,
  a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con
  discapacidad. 
Asimismo,
  los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del
  presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para
  afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo
  de los Trabajadores. 
Tercero. El Titular del Ejecutivo
  Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del
  Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con
  un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que
  correspondan, a las disposiciones contenidas en este Decreto. 
Cuarto.
  La
  Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
  enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes
  resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a
  partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán
  aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se
  reforman. 
Quinto. Las Entidades Federativas, en
  el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de hasta
  tres años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntas de Conciliación
  y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de sus presupuestos
  correspondientes, los recursos económicos suficientes para garantizar la
  implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos deberán ser
  analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo correspondiente. 
Sexto. Las Juntas Federal y Locales
  de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio profesional de
  carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimen
  jurídico a partir del día primero del mes de enero del año 2014. 
Séptimo. Los Presidentes de las Juntas
  Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos
  para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del
  personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que
  entren en vigor las presentes reformas. 
Octavo. El Servicio Público de
  Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio
  presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas. 
Noveno. Los Procuradores Auxiliares de
  la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula profesionales
  a que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco años para
  obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas. 
Los
  Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de educación media
  superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II,
  contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de que entren
  en vigor las presentes reformas. 
El
  personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con
  el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos 626,
  fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629 contarán
  con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren
  en vigor las presentes reformas. 
Décimo. Las retribuciones a que se
  refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo Presupuesto de
  Egresos de la Federación y de las entidades federativas. 
Décimo
  Primero. Los
  juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma
  deberán concluirse de conformidad con ellas. 
Décimo
  Segundo. La
  supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
  noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente
  Decreto. 
Las
  autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que
  los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de
  Conciliación y Arbitraje que corresponda. 
Las
  autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
  correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación
  permanentes que se extinguen. 
Décimo
  Tercero. La
  Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de
  peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el
  artículo 899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la
  entrada en vigor del mismo. 
Los
  peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de
  seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
  establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el
  registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los
  peritajes que emitan peritos que carezcan de registro. 
Décimo
  Cuarto. Las
  erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
  Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo
  que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni
  se incrementará el presupuesto regularizable. 
México,
  D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam,
  Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier
  Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
  Secretaria.- Rúbricas." 
En
  cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
  publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
  Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
  veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
  Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso
  Poiré Romero.- Rúbrica. | 
Proyecto de Reforma Laboral PRI-AN
 
Coopela o Cuello. (Perujo)
martes, 4 de diciembre de 2012
Decreto Reforma Laboral 30/11/2012
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