INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 74, 78, 115, 116 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA LABORAL
Planteamiento del problema
México
ha sido escenario de grandes luchas de los trabajadores del campo y la ciudad
por mejorar sus condiciones de vida. En los momentos cruciales de nuestra
historia los trabajadores mexicanos y sus organizaciones sindicales han sido
precursores o protagonistas del cambio político. Así ocurrió con las huelgas de
Cananea y Río Blanco que anticiparon el movimiento revolucionario de 1910 y el
nacimiento del derecho del trabajo que fue concebido por el Constituyente de
Querétaro en 1917. El constitucionalismo social fue resultado, entre otras
causas, de la lucha tenaz y heroica de la clase trabajadora por el respeto a la
dignidad del trabajo y a quien lo realiza, a lo largo de muchas décadas.
Con
la creación del artículo 123 constitucional se materializó la existencia de un
derecho del trabajo que robusteció el conjunto de derechos sociales plasmados
en la Constitución. Un derecho protector de la clase trabajadora sustentado en
principios básicos e irrenunciables: la concepción del trabajo como un derecho
y un deber sociales, la libertad e igualdad en el trabajo, la irrenunciabilidad
de los derechos que la Constitución y las leyes otorgan y la estabilidad en el
empleo. La defensa de estos principios ha sido el motor de las luchas de los
trabajadores y de las organizaciones sindicales de perfil democrático.
El
derecho del trabajo surge como un conjunto de normas cuyo objeto principal es
garantizar el equilibrio y la justicia social en las relaciones
obrero-patronales. Está constituido por un mínimo de garantías sociales para
los trabajadores y trabajadoras, susceptibles de ser mejoradas, nunca reducidas
o negadas, a través de contratación individual y primordialmente de la
colectiva.
A
97 años de haberse creado, el artículo 123 constitucional ha sido reformado en
diversas ocasiones, no siempre para conservar el espíritu del Constituyente.
Durante los 12 años que siguieron a su aprobación, el texto original se
conservó intacto. Fue hasta septiembre de 1929 cuando se publicaron en el Diario
Oficial las primeras reformas; a partir de ese momento el artículo 123 ha
sido objeto de 41 modificaciones.
Entre
las reformas más importantes al artículo 123 se encuentran la relativa a
declarar de utilidad social a la Ley del Seguro Social en 1929; la
incorporación de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del
gobierno del Distrito Federal y territorios federales al marco constitucional
por medio de la adición de catorce fracciones que integraron el apartado B
al texto ya existente, que se le denominó apartado A en 1960; el aumento
de la edad mínima para ingresar a trabajar de 12 a 14 años y la pormenorización
de un nuevo sistema para la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas en 1962; el otorgamiento del derecho a la vivienda para los trabajadores
al servicio del Estado en 1972; la prohibición de algunas labores para las
mujeres en 1974; el derecho a la capacitación y adiestramiento en 1978; la
incorporación al apartado B de las instituciones que prestan el servicio
público de banca y crédito en 1982; la inclusión de los trabajadores de la
banca comercial en 1990; y, por último, en 1998 se reformó la fracción XIII del
apartado B para establecer que los policías de los municipios, entidades
federativas, del Distrito Federal y de la Federación que sean removidos de sus
cargos no tienen derecho a la reinstalación.
Las
críticas a las reformas que ha tenido la Constitución han sido más que al fondo
a su gran número. Algunos tratadistas de derecho constitucional consideran que
sólo deben ser válidas aquellas reformas constitucionales que reflejen un
cambio social trascendente, o que pretendan inducirlo.
La
presente iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos actualiza la iniciativa presentada en 2010 que formalizó la
visión de reforma estructural en materia laboral que presentó a la nación la
Unión Nacional de Trabajadores en junio de 2002 e integra el anteproyecto de
reforma laboral del Partido de la Revolución Democrática dado a conocer en
1998, en un solo documento enriquecido con visiones convergentes y actualizado con nuevos e ingentes
requerimientos de justicia y equidad.
La
iniciativa constituye la primera propuesta integral de reformas a la
legislación laboral en la historia legislativa del país generada por una
multitud de sindicatos de diversas ramas de la producción y los servicios
organizados en la Unión Nacional de Trabajadores. En ella se articulan las
propuestas del sindicalismo democrático que ya desde los años setenta habían
planteado la Tendencia Democrática de los Electricistas así como otros
contingentes de trabajadores que consiguieron independizarse del sindicalismo
corporativo, como es el caso de los telefonistas y universitarios. Hoy, las
asociaciones que confluyen en la Unión Nacional de Trabajadores, nuevamente han actualizado aquellas demandas,
dando también voz a los trabajadores sometidos involuntariamente a la
inmovilidad y al silencio por sindicatos corporativos, blancos o simulados así
como al resto de trabajadores no afiliados formalmente a ningún tipo de
organización, los cuales constituyen la mayoría en el país.
En
la iniciativa se incorporan, también, antecedentes legislativos internacionales
en la materia, normas de convenciones internacionales de carácter laboral así
como propuestas de distinguidos laboralistas mexicanos formuladas en sus
tratados e investigaciones académicas, y algunos planteamientos contenidos en
reformas precedentes.
Si
bien hoy en día nadie podría afirmar que el artículo 123 constitucional es
obsoleto, sí podemos decir que en algunos temas ha sido rebasado por la
realidad, ya que las disposiciones de este artículo, y posteriormente de la Ley
Federal del Trabajo de 1931, fueron creadas en los albores del Estado
corporativo autoritario y en el contexto de un modelo de desarrollo económico
que ya ha sido abandonado.
Las
sucesivas reformas constitucionales y a la legislación reglamentaria no
hicieron más que reafirmar el modelo de regulación laboral adoptado en aquella
época -en esencia autoritario y corporativo, con una fuerte y discrecional
intervención del Estado-, aun cuando fueron integradas diversas disposiciones
en beneficio de los trabajadores.
Argumentación
El
punto de partida de las reformas que se proponen, en el prolongado marco de la
transición del país a un sistema democrático que no se ha logrado culminar y de
una nueva inserción de México en la economía mundial, es la necesidad de
introducir cambios sustanciales al viejo sistema de protección a los
trabajadores con dos propósitos principalmente. Por una parte se busca eliminar
la discrecionalidad gubernamental, asegurar el libre ejercicio de los derechos
colectivos y, más en general, fortalecer el Estado de Derecho. Se trata, en
consecuencia, de ofrecer un nuevo marco institucional para las relaciones entre
los trabajadores, sus organizaciones, las autoridades laborales y los
empleadores acorde con las transformaciones que ya experimentó el régimen
presidencial en otros ámbitos, en aras de establecer una auténtica división de
poderes y garantizar la pluralidad y la transparencia del sistema de
representación política, llevando este proceso de transición democrática al
mundo del trabajo.
Cabe
señalar el enorme rezago que experimenta en este aspecto el sistema de
representación de los asalariados, después de tantas décadas de subordinación
de los sindicatos al Estado Mexicano y de las complicidades generadas bajo una
supuesta "alianza histórica" que terminó vulnerando el ejercicio de
libertades fundamentales y cobijando una inconmensurable corrupción, bajo una
casi total impunidad y una ausencia generalizada de democracia en las
organizaciones, sin que existan las garantías jurídicas para que los
trabajadores acaben con dichas perversiones.
El
segundo propósito de la reforma constitucional, relacionado estrechamente con
el anterior, es el de crear las condiciones institucionales para reorientar el
rumbo de la competitividad del país por la vía de la productividad y los
compromisos entre los interlocutores del mundo del trabajo. Esta meta, de
interés para la sociedad en su conjunto, no podrá jamás alcanzarse sin dejar
atrás la simulación y sin que existan la confianza y la transparencia que den
legitimidad y fuerza a los acuerdos entre dichos interlocutores. Cuando el
Estado ha perdido, en razón de la globalización, gran parte de su anterior
capacidad para asignar ganancias y pérdidas y se requiere, más que nunca antes,
de actores sociales fuertes, dotados de autonomía y capacidades de negociación
equilibradas, la mayor parte de los trabajadores del país no tiene
organizaciones auténticas que representen sus intereses a la hora de tomar
decisiones fundamentales en diversos ámbitos: desde la empresa hasta el sector,
la región o a nivel nacional. Sin embargo, la búsqueda de soluciones
equitativas a los complejos problemas de la competencia y a la necesidad de
adaptar las empresas a las exigencias de los mercados abiertos no podrá tener
éxito sin esa representación, como lo prueba la experiencia de países altamente
competitivos que supieron combinar la flexibilidad laboral con la bilateralidad
y la protección social. Aunque es cierto que los caminos institucionales pueden
ser muy variados, hay suficientes evidencias acerca de la importancia de la
cooperación y la inclusión social.
La
presentación de esta iniciativa considera que no es convincente el argumento de
que hay que renunciar a los cambios constitucionales por la necesidad de
avanzar gradualmente en las transformaciones del mundo del trabajo, ya que de
este modo se pretende encubrir, sin lograrlo, la defensa del statu quo.
Si bien es cierto que hay principios fundamentales que deben ser conservados,
como lo es la aspiración a asegurar mínimos de protección a los trabajadores
frente a las consecuencias adversas derivadas de las incertidumbres y riesgos
derivados de su condición y a mejorar su situación a través del ejercicio de
los correspondientes derechos colectivos, no puede aceptarse que se sigan
protegiendo intereses ilegítimos ni mantener por más tiempo instituciones que
no han servido para asegurar, después de casi un siglo de vigencia, la
efectividad de los derechos fundamentales. En todo caso, los riesgos y la
inseguridad no tendrían porqué derivarse de un cambio de mayor envergadura que
busque poner estos derechos, tanto los que corresponden a los trabajadores como
a cualquier otro ciudadano, a salvo de los criterios de oportunidad del Poder
Ejecutivo. Más aún, cualquier propuesta de reforma laboral que deje en pie los
pilares de la discrecionalidad gubernamental y no ofrezca la oportunidad de
renovar y fortalecer en forma pacífica el sistema de representación de los
trabajadores, de manera que la democracia penetre a las organizaciones también
en este ámbito y les otorgue la legitimidad derivada del verdadero respaldo de
sus miembros, no estará a la altura de las circunstancias por las que hoy
atraviesa el país. Llevará, en cambio, a apuntalar y perpetuar estilos de
representación y de intervención gubernamental que resultan incompatibles con
la democracia y, de subsistir junto con ella, tenderían a erosionarla más de lo
que ya lo está. No es tampoco con acciones punitivas personalistas y selectivas
como el Estado podrá enfrentar con eficacia los vicios que aquejan a los
sindicatos o a la justicia laboral tripartita. Se requiere de la acción
cotidiana de los trabajadores y el ejercicio de sus libertades en el marco de
reglas y garantías que permitan conseguir ese imperativo de transparencia y
justicia, sin sacrificar la paz que se requiere para avanzar en el desarrollo
económico.
Por
estas razones, la nueva iniciativa da forma a un nuevo pacto social entre
capital y trabajo bajo el amparo de un auténtico Estado de Derecho y del pleno
reconocimiento de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores,
asumiendo a los sindicatos como los principales interlocutores del cambio en
las relaciones laborales. Este pacto se propone ventilar la enorme corrupción
que prevalece y acabar con la impunidad de quienes violan el orden jurídico,
propiciar el incremento de la productividad y la competitividad de las empresas
a través la reorganización del trabajo y la innovación tecnológica y asegurar
las condiciones para el reparto justo de los resultados, tocando los linderos
de la reforma del Estado y, al mismo tiempo, abriendo el cauce para la
participación de los trabajadores y de sus legítimos representantes en la
reforma económica.
En
suma, se trata de abrir nuevos cauces para atender las viejas aspiraciones que
dieron origen a la protección de los trabajadores. Estas aspiraciones deben
atenderse en circunstancias muy distintas de aquellas en que se llevaron al
texto constitucional, pero no por ello menos adversas. Y es que en México, como
en cualquier otra parte del mundo, las fuertes presiones competitivas asociadas
a la liberalización comercial y la globalización amenazan gravemente la
supervivencia de los derechos fundamentales de los trabajadores. Las reformas
que se proponen a continuación, constituyen la vía para ratificar el compromiso
de la nación con estos derechos, al inicio de un nuevo siglo y en el marco de
un nuevo régimen político.
La
iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución comprende contenidos
esenciales en materia laboral, tanto en lo sustantivo como en la institución de
nuevas autoridades en substitución de autoridades que han completado su ciclo
histórico y constituyen desde hace décadas un pesado lastre para el país. Las
sustantivas son necesarias para la reestructuración moderna y democrática del
modelo laboral mexicano.
Fundamento legal
Los
artículos 71, fracción II, y 73, fracción X, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78
del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Denominación del proyecto de
ley o decreto
Iniciativa
con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 74, 78, 115, 116 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia laboral.
Ordenamientos a modificar
Derogación del apartado B del
artículo 123 constitucional
Esta
iniciativa propone derogar el apartado B del artículo 123 constitucional
en virtud de que la existencia de una norma sin apartados es condición
fundamental para erradicar la discriminación de los trabajadores, entre quienes
tienen derechos plenos y quienes no los tienen. Cuando el Constituyente de 1917
creó el artículo 123 constitucional, no hizo distinción alguna entre los
trabajadores; fue hasta 1931 cuando la primera Ley Federal del Trabajo
estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por sus
propios estatutos, excluyéndolos desde ese momento de los beneficios del
artículo 123. La controversia de si estos trabajadores estaban o no
considerados en ese precepto constitucional la resolvió la Suprema Corte de
Justicia, declarando que no quedaban incluidos.
La
lucha de los trabajadores de este sector consiguió que en 1960 se adicionara el
apartado B al artículo 123 constitucional, pero no logró evitar que se
realizara con una visión excluyente y discriminatoria, que resultó antinómica
con los principios consagrados originalmente, refrendados solamente en el
apartado A, y aún cuando con esta
reforma se reconocieron en la Constitución sus derechos laborales; sin embargo,
quedaron en desventaja por lo que hace a sus derechos colectivos, porque las
causales establecidas para el derecho de huelga resultaron de imposible
realización, lo cual los orilló a estallar huelgas por la vía de los hechos,
mediante paros, sin las garantías que debe otorgar la ley.
La
premisa para la creación del apartado B fue mejorar el cúmulo de
derechos individuales en relación con los trabajadores en general, coartando
sus derechos colectivos. Hoy en día, cuando la democratización intenta abrirse
paso en el país, no encontramos justificación alguna para conservar el apartado
B, por ello proponemos la existencia de un artículo 123 sin apartados.
Como diría el maestro Mario de la Cueva: "se les olvida que la ley debe
ser igual para todos, pues la necesidad es la misma, independientemente de las
personas a la que se preste el trabajo, todas las personas son iguales, porque
la igualdad es atributo de la naturaleza humana y no puede ser destruida por el
género de la actividad que se desempeñe".
También
se incluye en el artículo 123 a los trabajadores al servicio de los estados y
los municipios, quienes por disposición de los artículos 115 y 116 de la propia
Constitución vigente se rigen por sus propias leyes. Estos artículos
constitucionales facultan a las legislaturas de los estados para expedir las
leyes que regirán las relaciones laborales de los estados y municipios con sus
trabajadores, tomando como base el artículo 123 constitucional. Esto ha traído
como consecuencia que algunos trabajadores se rijan por el apartado A de
ese artículo, otros por el B y un tercer tipo por leyes que son una
mezcla del apartado A y el B. Para tales efectos se requiere,
además de incluirlos en el texto del artículo 123, derogar las menciones
respectivas en los artículos 115 y 116.
Es
conveniente que al igual que se hizo en 1931, se expida una sola Ley Federal
del Trabajo por el Congreso de la Unión, cuya aplicación corresponderá a las
autoridades federales y locales, pues nada justifica que se dé tratamiento
diferente a los trabajadores.
No
pretendemos negar que el trabajo que realizan los trabajadores al servicio de
las entidades federativas y del Estado en general, tiene particularidades que
deben ser tomadas en consideración. Por esa razón, en la ley reglamentaria,
éstos serán considerados trabajos especiales, con la característica de que
verán ampliados sus derechos colectivos y, desde la Constitución, se
preservarán sus derechos adquiridos.
El
artículo 123 incluirá, asimismo, a los trabajadores al servicio del banco
central y las entidades que formen parte del sistema bancario mexicano. Este
trabajo, que actualmente se rige por la fracción XIII bis del apartado B,
será considerado en la ley reglamentaria como parte de los trabajos especiales,
pero sus trabajadores tendrán mayores derechos y seguirán conservando todos
aquellos que sus condiciones de trabajo y reglamentos otorgan.
Los
asuntos de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del
gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que presten el servicio
público de banca y crédito y el Banco de México serán competencia exclusiva de
las autoridades federales.
Derechos colectivos y libertad
sindical
El
derecho colectivo del trabajo -integrado por la sindicalización, la negociación
colectiva y la huelga- constituye en la actualidad el instrumento mediante el cual
la clase trabajadora puede lograr el establecimiento de condiciones laborales
que le permitan elevar su calidad de vida y tener acceso a la justicia social.
En atención a ello, un postulado básico para los legisladores proponentes es la
eliminación del corporativismo sindical, que fomenta relaciones autoritarias y
de sumisión y estimula que las organizaciones de los trabajadores sometan sus
intereses a los del Estado. En estas circunstancias, se requiere dar paso a
organizaciones sindicales libres, a un modelo de relaciones laborales en donde
la injerencia estatal o de los patrones en la vida interna de los sindicatos
esté prohibida y sea sancionada conforme a la ley reglamentaria. Estos
postulados representan no sólo viejos anhelos de la clase trabajadora, sino
también el cumplimiento de compromisos y obligaciones que en el ámbito
internacional ha adquirido nuestro país, concretamente con la ratificación del
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad
sindical, hoy de rango constitucional.
Por
ello, en la fracción XVI del artículo 123 se estipula que tanto los
trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de
sus respectivos intereses, y en ejercicio de su libertad positiva de afiliación
sindical, podrán integrar sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones, o
cualquier otra forma de asociación profesional. Que la ley reglamentaria
proveerá lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y
sancionará con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier
intervención en las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona
física o moral.
Lograr
en definitivo la erradicación de la afiliación obligatoria de los trabajadores
o sus sindicatos a un determinado partido político es una de las finalidades de
esta iniciativa. Actualmente, existen sindicatos, federaciones y
confederaciones que en sus estatutos establecen la obligación de los
sindicalizados de afiliarse a determinado partido político, hecho que los
trabajadores realizaban en la mayoría de los casos contra su voluntad.
Disposiciones como las que se comentan, violan flagrantemente una de las
prerrogativas de los ciudadanos mexicanos establecidas en los artículos 35,
fracción III y 41, fracción I párrafo segundo de la Constitución, consistente
en asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país y no ser constreñido a la afiliación corporativa a
partido político alguno. En atención a lo anterior, consideramos un imperativo
establecer también en el artículo 123 la prohibición de afiliar
obligatoriamente a los trabajadores o empresarios, ya sea individual o
colectivamente, a los partidos políticos.
En
la fracción XVI Bis, se eleva a rango constitucional del derecho a la
contratación colectiva. En el texto se señala que contrato colectivo de trabajo
es el acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer
las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más
empresas o establecimientos. Cuando la contratación colectiva se extienda a una
rama de actividad económica o a una cadena productiva se denominará contrato
colectivo sectorial. La contratación colectiva, en cualquiera de sus
modalidades, será un instrumento normativo complementario de las garantías
sociales y principios generales establecidos en la Constitución y en la ley
reglamentaria. Además de las condiciones de trabajo, el contrato colectivo o,
en su caso, el contrato colectivo sectorial, deberán contener las normas
relativas a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, las que estén
encaminadas a aumentar la productividad, así como aquellas que permitan medirla
y asegurar un reparto justo de los resultados alcanzados.
En
la fracción XVI Bis 2, se instituye el Registro Público Nacional de
Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, como
organismo público y descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, facultado para operar nacionalmente el registro de sindicatos y
contratos colectivos y competente para decidir en los conflictos de titularidad
de los contratos colectivos. Dicho organismo se regirá bajo los principios de
certeza, legalidad, independencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad
y publicidad en el desempeño de sus funciones. El titular del Registro Público
será un profesional de reconocido prestigio, cuyo nombramiento recaerá en
Ejecutivo Federal quien lo designará de entre una terna integrada por la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros presentes.
Esta
instancia plenamente imparcial, ha sido concebida como un instrumento eficaz
para cerrar el paso a la generalizada corrupción y simulación en el mundo
sindical, derivadas de los viejos mecanismos de control corporativo de los
sindicatos y la degradación de la contratación colectiva a través de los contratos
de protección patronal celebrados entre empleadores y falsos sindicatos con
la intención de impedir a los trabajadores el ejercicio de la libertad sindical
y la auténtica bilateralidad en la determinación de las condiciones de trabajo.
Está inspirada en la institución del Registro Público de Sindicatos de
la Constitución de la República Española de 1931, existente actualmente en
diversas provincias españolas, en Chile y en Guatemala. Sin embargo, hay que
reconocer que la creación de un Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos es evidentemente una solución
excepcional, lo que se explica por la igualmente excepcional desnaturalización
del contrato colectivo en México, la más importante de las instituciones de
nuestro derecho colectivo. Esta propuesta, cercana a la que dio lugar en su
momento a la creación de un Instituto Federal Electoral plenamente
independiente como alternativa para garantizar la imparcialidad en el proceso
de reconocimiento de los partidos políticos y en las contiendas electorales, no
resulta sin embargo ajena a las organizaciones sindicales. Por el contrario, se
planteó por primera vez como parte de un proyecto de reformas a la Ley
Federal del Trabajo en el Consejo de Representantes de la Coalición
Autónoma de Sindicatos de la Industria Automotriz (CASIA) de los sindicatos de
Volkswagen, Nissan, Dina y General Motors, celebrado el 23 de enero de 1990 y
fue publicado íntegramente en el número 3008 del periódico Cambio de
Puebla, el 31 de enero de 1990. Posteriormente fue retomada por la Federación
de Sindicatos de Empresas y Servicios (FESEBS) y más tarde por la Unión
Nacional de trabajadores, además de haberse incluido en el Anteproyecto de
reformas del PRD.
Erradicar
la aplicación de la requisa y de cualquier otra figura administrativa o
judicial que atente contra la huelga lícita es una tarea que hay que acometer
en beneficio de la libertad de sindicalización y, por ende, de huelga. Una de
las mayores agresiones a los sindicatos y coaliciones que llevan a cabo una
suspensión legal de actividades es la llamada requisa, prevista en las leyes de
Aviación Civil, Reglamentaria del Servicio Ferroviario, de Aeropuertos, Federal
de Telecomunicaciones y de Registro Nacional de Vehículos; requisición,
establecida en la Ley de Vías Generales de Comunicación, e intervención
administrativa, regulada en Ley de Expropiación. Un nuevo orden laboral, en
donde el gobierno "saque las manos" de los sindicatos, tiene que
empezar por respetar los derechos sociales constitucionales de los
trabajadores.
Por
ello, se propone establecer en el propio artículo 123 que la huelga no podrá
afectarse por medida administrativa alguna, quedando consideradas no sólo la
requisa, la requisición y la intervención administrativa sino cualquier otro
acto administrativo que vulnere los derechos de una asociación de trabajadores.
Ninguna medida administrativa o judicial debe ser obstáculo en el ejercicio del
derecho de huelga.
Los
derechos colectivos de los trabajadores al servicio del Estado, concretamente
el ejercicio del derecho de huelga, se encuentra vedado para éstos. De acuerdo
con el texto actual de la Constitución, sólo podrá ejercerse cuando se violen
de manera general y sistemática los derechos que a favor de éstos consagra el
apartado B del artículo 123. El contexto histórico de un Estado autoritario
y corporativo en el que se creó el apartado B del artículo 123, permitió
la imposición de trabas insuperables para el ejercicio del derecho de huelga.
Sin embargo, la democratización del Estado a la que aspiramos se encuentra
confrontada con la existencia de relaciones laborales maniatadas. El sacrificio
de los derechos colectivos a cambio de derechos individuales más favorables
debe empezar a formar parte del pasado.
Otorgar
a los trabajadores al servicio del Estado el derecho al ejercicio de la huelga,
permitirá dar paso a un nuevo modelo de relaciones laborales entre el Estado y
sus servidores. Dar un paso tan importante como liberar el derecho de huelga
para estos trabajadores debe ser tomado con cautela y analizando las
consecuencias que ésta puede ocasionar para el servicio que se presta. Así, se
plantea la necesidad de que en la ley reglamentaria se estipule un arbitraje
obligatorio que dé por terminado el conflicto por una resolución del juez
laboral.
Por
otra parte, con el propósito de proveer al Estado de personal que preste su
servicio con calidad y eficiencia, así como de profesionalizar el trabajo del
servidor público, se propone la creación de un servicio civil de carrera.
Servicio que estimule la permanencia y compromiso institucional del servidor
público y genere mecanismos transparentes de ingreso, promoción y ascenso. El
servicio civil de carrera es una añeja aspiración del servidor público,
compatible con la indispensable modernización de la administración pública. Hoy
más que nunca es necesario acabar con designaciones por "compadrazgo"
que en nada benefician a la importante función que desempeña el Estado y
reconocer a quienes se han comprometido con la cosa pública.
Fijación de los salarios
mínimos
Una
de las principales preocupaciones planteadas en la iniciativa es la relacionada
con el salario de los trabajadores. De acuerdo con la fracción VI del artículo
123 vigente, los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden
material, social y cultural, y promover la educación obligatoria de los hijos.
Actualmente
los salarios mínimos se fijan por una comisión nacional integrada por
representantes de los patrones, de los trabajadores y del gobierno. Aparentemente,
la fórmula de su integración resulta muy interesante: "los representantes
de los trabajadores integrarán esta autoridad del trabajo". Sin embargo,
los resultados no son alentadores: hoy en día vemos que los incrementos
acordados por esta comisión en nada han beneficiado a los trabajadores. La
correlación de fuerzas en este organismo opera en contra del trabajador, ya que
en la mayoría de los casos el voto de los representantes del gobierno y el de
los representantes del capital es en el mismo sentido. Los resultados son
tangibles, cada vez nos alejamos más del salario constitucional, y la miseria
impera entre las familias de los trabajadores que reciben el salario mínimo.
La
dramática caída de los salarios mínimos pone en evidencia que los procedimientos
establecidos para la revisión de éstos son inaplicables, sobre todo cuando se
encuentran en juego intereses ajenos a los trabajadores. Asimismo, la
composición tripartita de la autoridad encargada de fijar y revisar los
salarios mínimos posibilita la asociación de los representantes de los patrones
y del gobierno en contra del voto de los representantes de los trabajadores.
Con
objeto de eliminar el control gubernamental corporativo sobre la determinación
de los salarios mínimos se propone que la decisión de fijar los montos de
éstos, sea una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, por ser un órgano
de poder en el que se encuentran representados los intereses de toda la nación.
Para apoyar los trabajos de la Cámara, se crea un organismo autónomo,
descentralizado del Estado, denominado Instituto Nacional de Salarios Mínimos,
Productividad y Reparto de Utilidades, el cual tendrá a su cargo realizar los
estudios para presentar a la Cámara de Diputados la propuesta de incremento de
los salarios, así como del porcentaje de utilidades repartible. Los incrementos
que se conciben en la iniciativa serán anuales, pero el Instituto podrá
proponer a la Cámara de Diputados un ajuste en algún otro momento del año, en
función del deterioro salarial sufrido por el incremento del costo de la vida.
A este incremento se sumará otro, por concepto de aumento de la productividad
promedio de la economía, a propuesta del Instituto.
Para
tales efectos, se requiere modificar el artículo 74 constitucional con el
propósito de establecer que la Cámara de Diputados fijará los salarios mínimos
y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a
propuesta del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto
de Utilidades. Asimismo este órgano legislativo nombrará a los miembros del
cuerpo colegiado de dicho instituto. Cuando la Cámara de Diputados no se
encuentre sesionando, será facultad de la Comisión Permanente del Congreso
determinar, en su caso, el aumento del salario mínimo a propuesta del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, lo que
implica reformar el artículo 78 constitucional.
Los
salarios mínimos, de acuerdo con la fracción VI del apartado A del
artículo 123 constitucional vigente, serán generales o profesionales. Respecto
a los primeros, de acuerdo con dicha fracción regirán en las áreas geográficas
que se determinen. El término "áreas geográficas" fue introducido en
la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de diciembre de 1986, lo que es ya insostenible e injustificable.
De
conformidad con la ley reglamentaria, quedó a cargo del consejo de
representantes "Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y
dictar resolución en la que se determinen o modifiquen las áreas geográficas en
las que regirán los salarios mínimos".
Esta
resolución -publicada en el Diario Oficial de la Federación- dividió la
república en tres áreas geográficas, "A", "B" y
"C". En consecuencia, existen tres diferentes salarios mínimos
generales y profesionales; estos últimos toman como referencia, además de la
división en áreas, el oficio, profesión o trabajo que se preste. Por su parte,
al área geográfica "C" le corresponde el salario más bajo, y así sucesivamente
hasta llegar al área "A".
Nada
justifica que a trabajadores que realizan la misma actividad se les paguen
diferentes salarios. Así, resulta a todas luces injusta una medida de este
tipo, que asigna a las zonas con mayor pobreza el salario más bajo. Si la Ley
Federal del Trabajo se federalizó para evitar los tratos diversos que daban las
diferentes leyes de los estados a trabajadores que realizaban la misma
actividad, resulta de elemental justicia desaparecer los criterios de área
geográfica.
Ya
el Ejecutivo Federal aceptó a través de sus dependencias la necesidad de
homologar por la vía de los hechos las áreas geográficas, reconociendo
públicamente lo injusto de tal disposición. Por tales razones la iniciativa
propone la supresión de las áreas geográficas, de tal manera que el salario
mínimo sea igual para todos lo trabajadores que lo perciben.
Derechos individuales
El
cúmulo de derechos individuales de los trabajadores no podía quedar intacto
ante una reforma de esta envergadura. Por lo que hace a la jornada de trabajo
se rescata una vieja demanda de la clase trabajadora: jornada de 40 horas con
pago de 56, sin alterar de manera alguna la duración de la jornada máxima,
diurna, nocturna o mixta diaria. No obstante, se establece que en el contrato
colectivo de trabajo podrán pactarse otras modalidades, a condición de que la
duración máxima de la jornada semanal sea de 40 horas.
La
razón de estas modificaciones se sustenta en la intención de humanizar el
trabajo y aprovechar los avances de la tecnología que permiten producir lo
mismo en un menor tiempo, medida acorde con la duración de la jornada en los
países de la región latinoamericana. Aunado a lo anterior se encuentra el
incremento de los días de descanso obligatorio; así, por cada cinco días de
trabajo, disfrutará el trabajador de dos de descanso. Esto, al igual que la
reducción de la jornada, constituye un inveterado anhelo de la clase
trabajadora.
El
derecho a vacaciones de los trabajadores es tan importante como el día de
descanso semanal, por ello es imprescindible que esté considerado en el texto
constitucional y así se propone en la fracción IV.
En
materia de reparto de utilidades también se realiza una propuesta encaminada a
obtener el respeto íntegro de ese importante derecho para los trabajadores. A
raíz de la jurisprudencia que emitió la Suprema Corte de Justicia, declarando
inconstitucional el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
modificó por la vía de los hechos la base para calcular el pago de utilidades.
La jurisprudencia afectó directamente el monto correspondiente a las utilidades
que recibirían los trabajadores, quienes en algunos casos veían disminuida la
cantidad por recibir hasta en 80 por ciento. En atención a ello, se pretende
devolver al reparto de utilidades el sentido que tenía cuando se creó, por ello
se propone que a la renta gravable a la que se refiere el artículo 123
constitucional vigente se le agreguen todos aquellos conceptos que durante un
año fiscal pueden incrementar la ganancia de la empresa. En este entendido, a
la renta gravable se le suman los ingresos por dividendos o utilidades en
acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio,
la fluctuación de la moneda extranjera, cuando se contraten deudas o créditos
que no se paguen al momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que
pueda incrementar la ganancia de la empresa en un año fiscal, de acuerdo con la
situación económica del país. Por lo tanto, es necesario modificar la redacción
del artículo 123, en la fracción que lo considera.
La
prevención consignada en el inciso f) de la fracción IX, en la presente
iniciativa, que establece que el derecho de los trabajadores a participar en
las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o
administración de las empresas, se deroga porque a su amparo se ha
obstaculizado indebidamente a las organizaciones de los trabajadores la
participación que legalmente les corresponde en la negociación bilateral de
las cuestiones colectivas e individuales derivadas de las relaciones de trabajo
y porque se considera que esta disposición inhibe la creación de espacios y
mecanismos de participación de los trabajadores para la adopción de nuevos
procedimientos de trabajo y tecnologías que mejoren la gestión productiva y propicien
más ingreso para los trabajadores así como otras forma idóneas de democracia
industrial.
Un
cambio importante que se propone es la sustitución de las juntas de
Conciliación y Arbitraje por jueces laborales dependientes del Poder Judicial
federal o local, según su competencia. No es concebible que hoy en día, cuando
se ha fortalecido la división de poderes, tengamos tribunales que realizan
funciones jurisdiccionales y dependan del Poder Ejecutivo. Esa subordinación
está en correspondencia con la época en que se creó el artículo 123
constitucional, en la que el Ejecutivo fue diseñado para ejercer un poder
omnímodo. Hoy los conflictos laborales requieren tribunales independientes que
impartan justicia laboral en forma eficaz.
Por
su estructura actual las juntas de Conciliación y Arbitraje dan la idea de ser
tribunales democráticos, en los cuales se encuentran representados los
trabajadores, los patrones y el gobierno, que aparentemente es el miembro
imparcial. Sin embargo, en la práctica podemos cerciorarnos de que en la gran
mayoría de los casos el representante de los gobiernos Federal y de las
entidades federativas, el presidente de la Junta, no actúa con la imparcialidad
que debiera por la innegable influencia del gobierno que lo ha designado,
sumándose al voto del representante del capital, fenómeno que se traduce en la
aplicación de la ley laboral con criterios abiertamente feudales y pro-patronales; por lo tanto, esa estructura tripartita
se convierte en bipartita en perjuicio del trabajador. Si a ello agregamos la
presencia preponderante de líderes venales, se configura un cuadro desalentador
para quienes mayoritariamente esperan justicia en los laudos de dichas juntas.
El
derecho laboral requiere tribunales independientes, que pertenezcan al órgano
de poder encargado de dirimir las diferencias entre los particulares, es decir,
al Poder Judicial. El elemento que diferenciará a los jueces laborales de los
demás jueces es el conjunto de principios de derecho tanto sustantivo como
procesal bajo el que se regirán. En ningún momento podrá aplicarse el principio
de igualdad de las partes, pues partimos de la concepción de que el trabajador
y el patrón no son ni serán iguales; por eso, tanto las normas sustantivas como
procesales serán tutelares de la clase trabajadora, aplicándose el principio de
suplencia de la queja y todos los demás que han caracterizado al derecho
laboral. Los jueces de lo laboral conocerán no sólo de los conflictos entre el
trabajo y el capital, sino también de los conflictos individuales, colectivos o
sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, entidades federativas o
municipios, y formarán parte del Poder Judicial federal o local según
corresponda. Los jueces laborales federales conocerán, además, de cualquier
conflicto derivado del régimen de seguridad social, con las excepciones
competenciales reservadas al Registro Público Nacional de Organizaciones
Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.
Por
la importancia de la aplicación de la ley en el ámbito administrativo de vigilancia
de su cumplimiento, la Inspección del Trabajo se eleva a rango constitucional,
se enriquecen sus atribuciones y se reserva al gobierno federal su
reorganización y el control de sus funciones.
Trabajo de mujeres
En
cuanto al trabajo de mujeres se refiere, si bien la Constitución otorgó
determinados beneficios a éstas, la mayoría se refiere a la protección de la
maternidad y muy pocos a lo relacionado con otros ámbitos de su condición de
mujer trabajadora, con presencia creciente en el mundo laboral. Reconocer las
condiciones de desigualdad y discriminación en que la mujer realiza sus labores
en la actualidad y atacar las causas desde la ley, es una tarea inaplazable.
Por ello desde el proemio del artículo 123 se precisa que no podrán
establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas
en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social,
condición física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad y
condiciones de salud, que tengan por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional,
las condiciones y la admisión al trabajo.
Además
que el Congreso de la Unión, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales
regirán entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo
del hogar; así como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de
los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas, además
de los poderes de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de
trabajo. Buscando eliminar con ello todo sesgo discriminatorio hacia la mujer
en la aplicación de las normas del trabajo.
En
la fracción XIV se señala que los patrones serán responsables de crear un
ambiente laboral libre de riesgos y violencia y establecer condiciones,
mecanismos e instancias para impedir el acoso o el hostigamiento sexual en el
lugar de trabajo.
Sin
duda alguna la maternidad debe ser protegida, pero con una visión mucho más
amplia en donde se haga responsable a la propia sociedad. En tal virtud se
incrementa de 12 a 16 semanas el periodo que por licencia de maternidad se
otorgará a las trabajadoras embarazadas, cuyo inicio será determinado por la
propia trabajadora. Un ejemplo de la injusticia de la actual rigidez de la
Constitución, que con la iniciativa se pretende acabar, consiste en impedirles
a todas aquellas madres trabajadoras a quienes se les adelanta la fecha del
parto, la utilización del periodo prenatal, perdiendo por ese solo hecho todo o
parte del periodo prenatal de licencia.
En
la iniciativa se adiciona que en los supuestos de parto múltiple, el período de
recuperación posnatal se incrementará en dos semanas.
En
el periodo de lactancia se otorga a la trabajadora, a su elección, el derecho
de elegir si quiere utilizar los dos periodos de media hora para amamantar a
sus hijos, por un lapso de seis meses, o reducir su jornada diaria en una hora.
Se
propone que se garantice a la trabajadora el ejercicio de sus derechos
reproductivos en el momento de su elección, protegiéndose su salud y la del
producto. Asimismo, que toda trabajadora que decida ejercer este derecho
conservará su empleo y puesto de trabajo, y sólo podrá ser despedida por causas
graves o que hagan imposible la continuación de la relación de trabajo.
Por
otra parte, que la ley reglamentaria deberá estipular la protección de las
trabajadoras y trabajadores con responsabilidades familiares, asegurando la
igualdad de trato y oportunidades;
La
iniciativa pretende proteger a la mujer no sólo en la maternidad sino también
respecto a otros ámbitos de su condición de mujer. La discriminación hacia la
mujer está presente en el trabajo; partiendo de esa premisa la iniciativa busca
promover la participación de la mujer en el centro laboral. Por ello impone en
la ley reglamentaria la obligación de adoptar las medidas de acción afirmativa
para garantizar las condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la
mujer, en un tema tan importante como es la capacitación.
Trabajo y discapacidad
La
iniciativa también reconoce la importancia de incorporar al mundo laboral de
manera plena a las personas que padezcan alguna discapacidad. Por ello se
establecen medidas para que puedan ejercer su derecho al trabajo e incluso en
algunos casos serán preferidos respecto a otros trabajadores. La ley
reglamentaria desarrollará de manera más completa una serie de derechos para
este sector de trabajadores.
Seguridad social
La
derogación del apartado B del artículo 123 constitucional obliga a
unificar en una sola fracción las disposiciones relativas a la seguridad
social, que conserva en nuestra propuesta su carácter público, solidario,
redistributivo e integral. Orientación necesaria ante la privatización de los
fondos de pensiones de que ha sido objeto el Seguro Social y la amenaza que se
cierne sobre esta noble institución. Así se indica que la seguridad social es
un derecho de los trabajadores del campo y la ciudad, eventuales y permanentes,
no asalariados y otros sectores sociales y sus familias, estará a cargo
íntegramente de organismos públicos descentralizados, quienes asumirán también
el seguro de desempleo para cumplir con la asignatura pendiente de la fracción
XXIX del apartado A vigente, en lo que hace a proveer sobre los efectos
sociales y económicos de la cesación involuntaria del trabajo y se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Prevendrá los accidentes y
enfermedades profesionales y cubrirá las obligaciones derivadas de los riesgos
de trabajo, mediante un seguro pagado por el patrón.
b) Proporcionará servicios integrales que incluyen la prevención, curación y rehabilitación, así como los medios diagnósticos y terapéuticos requeridos en cada caso.
c) En caso de accidente o enfermedad se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.
d) Proporcionará seguridad
económica al trabajador y su familia mediante los seguros de invalidez y vida;
retiro, cesantía en edad avanzada, jubilación, vejez y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, de conformidad con
las leyes de seguridad social.
d)
Bis. Comprenderá el seguro de desempleo por cesación
involuntaria del trabajo.
e) Proporcionará guarderías con servicios integrales y personal especializado a los hijos de las trabajadoras, así como de los trabajadores que tengan a su cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además proporcionará asistencia médica y obstétrica, medicinas y ayuda para la lactancia.
f) Proporcionará las demás prestaciones sociales especificadas en las leyes reglamentarias correspondientes incluyendo centros deportivos, vacacionales y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familias.
Se ratifica que las leyes de seguridad social son de
utilidad pública.
Agentes del ministerio público
y miembros de instituciones policiales
La
iniciativa propone reconocer a los agentes del ministerio público y a los
miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades
federativas y federación la calidad de trabajadores que actualmente se les
tiene negada. Si bien es cierto que la labor que realizan estos trabajadores
dista de ser la que el Estado y la sociedad requieren, no podemos negarles todo
derecho como trabajadores ni este camino es el adecuado para lograr la
profesionalización del servicio que prestan. Actualmente, estos servidores
pueden ser removidos en cualquier momento de su cargo, si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes al momento de su remoción señalen para
permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su restitución, cualquiera
que sea el juicio o medio de defensa para combatir su remoción. El trato que la
fracción XIII del apartado B del artículo 123 vigente le da a estos
servidores públicos es inhumano. Este precepto contradice diversas garantías
individuales como la irretroactividad y atenta contra el juicio de amparo al
impedir que restituya al individuo el goce de la garantía violada, a pesar de
que se acredite la existencia de dicha violación. Sin embargo, no podemos decir
que la disposición es inconstitucional, porque está precisamente en la propia
Constitución. La iniciativa propone reconocerles la calidad de trabajador y
permite la creación de una ley laboral que contenga normas claras de ingreso,
promoción, capacitación, permanencia y causales de cese.
Régimen transitorio
En
los artículos transitorios se señala que en un plazo no mayor de seis
meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la
Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para
adecuarla a las disposiciones previstas en el artículo 123 constitucional y
demás relativas a los jueces laborales. Que en tanto se reforma la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones previstas
en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje continuará ejerciendo las
facultades legales que le correspondan en materia laboral. Asimismo, que en
tanto se reforman las leyes orgánicas de los poderes judiciales de las
entidades federativas para adecuarlas a las disposiciones previstas en el
decreto propuesto, las juntas locales de Conciliación y Arbitraje continuarán
ejerciendo las facultades legales que les correspondan en materia laboral.
Se
señala también que la Inspección del Trabajo, en tanto se reforman las leyes
orgánicas federal y de las entidades federativas vinculadas con su
funcionamiento para adecuarlas en las disposiciones previstas en el decreto
propuesto, continuarán ejerciendo su funciones en los ámbitos federal y local.
Una
disposición importante es que tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder
Judicial Federal, en los ámbitos de su competencia, procederán a realizar los
trámites, asignaciones y modificaciones presupuestales, así como a designar o,
según proceda, a proponer la designación de los funcionarios que les
corresponda, en términos de las reformas, a efecto de que se constituyan y
operen a la promulgación de las leyes reglamentarias, el Instituto Nacional de
Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, el Registro Público
Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los
jueces laborales.
Se
precisa que los derechos, beneficios y prestaciones adquiridos por los trabajadores
de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades federativas y de
los poderes de la Unión quedarán salvaguardados en un capítulo especial de la
ley reglamentaria del artículo 123 constitucional. La misma disposición se
establece para trabajadores de las instituciones que presten el servicio
público de banca y crédito y Banco de México.
Por
último se dispone que en tanto se crean el Instituto Nacional de Salarios
Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades y el Registro Público Nacional
de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en
el artículo 123 constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades
legales en la materia.
Texto normativo propuesto
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 74, 78, 115, 116 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo
74. …
I.
y II. …
III.
Fijar los salarios mínimos, sus incrementos y la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas a propuesta del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, así como
nombrar a los miembros del cuerpo colegiado de dicho instituto. La ley regulará
el ejercicio de estas atribuciones;
IV. a VII. …
VII. Integrar la terna de candidatos a
director general del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo, que presentará al Ejecutivo Federal a efecto
de que éste designe a alguno de los propuestos;
VII.
…
Artículo 78. …
…
I.
a VI. …
VII.
Ratificar los nombramientos que el presidente haga de ministros, agentes
diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y
demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos
que la ley disponga;
VIII.
Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas
por los legisladores, y
IX.
Determinar, en su caso, los salarios mínimos y sus aumentos, a propuesta del
Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.
Artículo
115. …
I. a VII. …
VIII. …
Se deroga.
IX.
y X. …
Artículo 116. …
…
I.
a V. …
VI.
Se deroga.
VII.
…
…
Artículo 123. …
…
A. Se deroga…
No podrán establecerse distinciones, exclusiones, preferencias o restricciones basadas en: sexo, género, edad, credo religioso, doctrina política, condición social, condición
física, preferencia sexual, estado civil, etnia, discapacidad, condición
de embarazo y de salud, que
tengan por efecto o por resultado anular
o alterar la igualdad de oportunidades
y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al
trabajo.
El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases que anteceden ni a
las siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán
entre las personas obreras, jornaleras, artesanas y del empleo del hogar; así
como entre las personas trabajadoras y empleadas al servicio de los municipios,
de los poderes de cada una de las entidades federativas, además de los poderes
de la Unión; y, de manera general, todo contrato y relación de trabajo:
I. La duración máxima de la jornada diaria será de
ocho horas. En el contrato colectivo de trabajo podrán pactarse otras
modalidades, a condición de que la duración máxima de la jornada semanal sea de
cuarenta horas;
II.
…
III.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima diaria
la de cinco horas;
IV.
Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de dos
días de descanso, cuando menos.
Los trabajadores disfrutarán de las
vacaciones que señale la ley;
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos
que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en
relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de
dieciséis semanas durante el periodo previo y posterior al parto, cuyo
inicio será determinado por la trabajadora. Durante este periodo, las mujeres
deberán percibir su salario íntegro y conservar su empleo además de
los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En los
supuestos de parto múltiple, el periodo de recuperación posnatal se
incrementará en dos semanas.
En
el periodo de lactancia tendrán derecho, a su elección, a dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, por un lapso
de seis meses, para alimentar a su hijo en el lugar adecuado e
higiénico, salvo cuando la trabajadora opte por
acumular el tiempo para ampliar el periodo posnatal o bien disfrutarse de
acuerdo a los requerimientos de la trabajadora; o
bien a la reducción de su jornada diaria una hora;
V Bis. Se garantizará a la trabajadora el ejercicio de sus
derechos reproductivos en el momento
de su elección, protegiéndose su
salud en el periodo de gestación. Toda trabajadora que decida ejercer este derecho
conservará su empleo y puesto de trabajo. Ni podrá ser despedida bajo
ninguna circunstancia.
Para garantizar la
igualdad sustantiva de trabajadoras y trabajadores con responsabilidades de
hijas e hijos y de otros miembros de la familia, que requieran cuidado y
sostén, accederán en condiciones de igualdad a las prestaciones laborales que
la ley establezca.
La ley reglamentaria deberá estipular
la protección de las trabajadoras y trabajadores con responsabilidades
familiares, asegurando la igualdad de trato y oportunidades;
VI. Los salarios mínimos que deberán
disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros
regirán para todo el país, y los segundos se aplicarán en ramas
determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos
especiales.
…
Los
salarios mínimos se fijarán por la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión en forma anual y podrán revisarse e incrementarse en cualquier momento en
el curso de su vigencia, de conformidad con la Ley, a propuesta del Instituto
Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, que será
un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
El
Instituto está facultado para realizar los estudios y diagnósticos en el nivel
nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las bases
normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de conservación y
creación de empleos adecuadamente remunerados, así como las bases normativas
aplicables al reparto de utilidades entre patrones y trabajadores. Las bases de
integración y funcionamiento del Instituto deberán establecerse en la ley
reglamentaria de conformidad con los principios y funciones establecidos en
este precepto;
VI Bis. Los salarios de los trabajadores
al servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión serán fijados en los presupuestos
respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de
éstos.
En ningún caso los salarios podrán ser
inferiores al mínimo para los trabajadores en general.
Los
incrementos de los salarios de los trabajadores al servicio de los municipios,
de los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión que sean iguales al mínimo se sujetarán a lo establecido en el último
párrafo de la fracción anterior;
VII. Para trabajo igual debe corresponder
salario de igual valor, sin tener en
cuenta género, sexo ni nacionalidad. Se establecerán criterios que permitan la
evaluación de las actividades laborales, a partir de las tareas contenidas en
ellas y no del sexo de las personas que las realizan.
VIII. …
IX.
…
a)
El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades propondrá cada cinco años a la Cámara de Diputados el porcentaje
de utilidades que deba repartirse anualmente entre los trabajadores.
b)
El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía
nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el
capital y la necesidad de reinversión de capitales.
c) Se deroga.
d) …
e) Para
determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la
renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones,
los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la
fluctuación de moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no
se pagan en el momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda
incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la
situación económica del país.
Los trabajadores podrán formular ante
la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine
la ley.
Quedan
exceptuados de la participación en las utilidades los trabajadores de los
servicios de asistencia social, salvo en el caso en que se generen utilidades,
así como los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes de la Unión;
f)
Se deroga.
X. …
XI.
Cuando, por
circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se
abonará como salario por el tiempo excedente un cien por ciento más de lo fijado
por las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario será
obligatorio ni podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces
consecutivas. Queda prohibido el trabajo extraordinario para los menores de
dieciséis años;
XII. …
…
…
…
…
Los
trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión tendrán derecho a habitaciones
baratas, en arrendamiento o venta, conforme lo dispongan las leyes respectivas
y los programas previamente aprobados.
En
el caso de los trabajadores de los poderes de la Unión y del Distrito Federal,
el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
adquiridos por estos conceptos.
Las
aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado
de la seguridad social regulándose en su ley, la forma y el procedimiento
conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y
adjudicarán los créditos respectivos;
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su
actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o
adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas,
métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con
dicha obligación, adoptando las medidas de acción afirmativa para garantizar
condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de
este derecho.
En áreas laborales en donde la cuota
de empleo de mujeres sea menor que la de los varones, aquéllas tendrán acceso a
una cuota equitativa de participación para lograr las mismas oportunidades de
empleo a determinados puestos de trabajo.
Igualmente
desde la ley reglamentaria se promoverá que en los planes y programas de
capacitación sectoriales y en el nivel de las empresas, se establezcan
oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo
u obra determinada, garantizando la igualdad de oportunidades, de trato y de no
discriminación.
XIII Bis. El ingreso, la capacitación,
la promoción o escalafón, la permanencia y la separación de los trabajadores al
servicio de los municipios, de los poderes de cada una de las entidades
federativas y de los poderes de la Unión se regirán por un conjunto de normas y
procedimientos tendentes a garantizar el Servicio Civil de Carrera. En el
ingreso y la promoción se considerarán los conocimientos, las aptitudes y, en
su caso, la antigüedad; en igualdad de condiciones, y de acuerdo con la ley
reglamentaria, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en
su familia; si subsiste la igualdad, se preferirá a quien padezca de alguna
discapacidad.
El Servicio Civil de Carrera
considerará un sistema nacional de capacitación y formación, para lo cual el
Estado organizará escuelas de Administración Pública;
XIV. Los patrones serán
responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales
de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o
trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización
correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o
simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, los daños causados por el hostigamiento
sexual, moral y violencia laboral contra las trabajadoras, de acuerdo con
lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de
que el patrón contrate el trabajo por un intermediario.
Asimismo los patrones serán
responsables de crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral
y de establecer condiciones, mecanismos e instancias para impedir el acoso o el
hostigamiento sexual en el lugar de trabajo;
XV. …
XVI.
Tanto los trabajadores
como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus
respectivos intereses, y en ejercicio de su libertad positiva de afiliación
sindical, podrán integrar sindicatos, federaciones, confederaciones,
uniones, o cualquier otra forma de asociación profesional. La ley reglamentaria
proveerá lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y
sancionará con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o cualquier
intervención en las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o persona
física o moral.
Queda prohibida la afiliación
obligatoria de los trabajadores y de los empresarios, individual o
colectivamente, a los partidos políticos;
XVI Bis. Contrato colectivo de trabajo
es el acuerdo celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de
establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o
más empresas o establecimientos. Cuando la contratación colectiva se extienda a
una rama de actividad económica o a una cadena productiva se denominará
contrato colectivo sectorial. La contratación colectiva, en cualquiera de sus
modalidades, será un instrumento normativo complementario de las garantías
sociales y principios generales establecidos en esta Constitución y en la ley reglamentaria.
Además de las condiciones de trabajo, el contrato colectivo o, en su caso, el
contrato colectivo sectorial deberán contener las normas relativas a la
capacitación y adiestramiento de los trabajadores, las que estén encaminadas a
aumentar la productividad, así como aquellas que permitan medirla y asegurar un
reparto justo de los resultados alcanzados;
XVI
Ter. Las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios deberán
inscribirse en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo, que deberá constituirse como organismo
público descentralizado de carácter federal, con personalidad jurídica y
patrimonio propios y que se regirá por los principios de independencia,
certeza, legalidad, imparcialidad, profesionalismo, objetividad y publicidad.
Para el nombramiento de su director general, la Cámara de Diputados, por
votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una terna de candidatos
mediante el procedimiento que establezca la ley, que presentará al Ejecutivo
Federal a efecto de que designe a alguno de los propuestos. El director general
deberá reunir los requisitos que señale la Ley.
Esta autoridad será competente en todo
el territorio nacional para registrar en expedientes individualizados las
organizaciones a que se refiere esta fracción, sus estatutos, directivas y
actualizaciones, así como para registrar las cancelaciones decretadas por el
juez laboral. Le corresponderá, también, recibir en depósito y registrar en
expedientes individualizados, los contratos colectivos de trabajo, los
contratos colectivos sectoriales y los convenios de revisión de éstos,
celebrados en todo el territorio nacional, así como anotar la cancelación de
los contratos colectivos que terminen por las causas establecidas en la Ley. El
Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos
de Trabajo en todo tiempo permitirá la consulta pública de los índices
actualizados que lleve y deberá emitir las certificaciones de los expedientes
de registro que se le soliciten. Será la autoridad competente para decidir en
los conflictos de titularidad de los contratos colectivos. Tendrá su domicilio
en el Distrito Federal y establecerá unidades de recepción de documentación y
entrega de constancias, así como de trámite en los juicios de titularidad
contractual, en cada una de las capitales de las entidades federativas;
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho
de los trabajadores y de los empresarios las huelgas y los paros;
XVIII. Las huelgas serán lícitas
cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de
la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los
servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez
días de anticipación, al juez laboral, de la fecha señalada para la
suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente
cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las
personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a
los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
Los trabajadores de los municipios, de
los poderes de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la
Unión podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias
dependencias de los poderes públicos, en los términos y modalidades consignados
en la ley.
La
huelga lícita no podrá ser afectada por medida administrativa o judicial
alguna;
XIX. Los paros serán lícitos únicamente
cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para
mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del juez
laboral;
XX. Las diferencias o los
conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos
individuales, colectivos o sindicales derivados de las relaciones laborales de
los trabajadores de los municipios, de los poderes de la Unión y de cada una de
las entidades federativas se sujetarán a la decisión del juez laboral,
que formará parte del Poder Judicial Federal o local, según corresponda.
Los jueces laborales federales serán
competentes para conocer de los conflictos derivados del régimen de seguridad
social;
XXI. Si el patrón se negare a
someter sus diferencias al juicio laboral o aceptar la sentencia
pronunciada por el juez laboral, éste dará por terminado el contrato de
trabajo y el patrón quedará obligado, a solicitud del trabajador, a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario, además de la
responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será
aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si
la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de
trabajo;
XXII. El patrón que despida
a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una
asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará
obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con
el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrón
podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago
de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al
trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del
servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los
malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimiento o tolerancia de él;
XXII
Bis. Los trabajadores de los municipios, de los poderes de cada una de las
entidades federativas y de los poderes de la Unión sólo podrán ser suspendidos
o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.
En caso de separación injustificada,
tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de
supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue
otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
XXIII. …
XXIV.
…
XXV. …
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la
demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingresos en su familia, y si subsiste
la igualdad, se preferirá a quien padezca alguna discapacidad;
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado
entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por el
juez laboral o el inspector federal del trabajo y visado por el cónsul de
la nación adonde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de
cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación
quedan a cargo del empresario contratante;
XXVII. Serán condiciones nulas y no
obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a)
…
b)
Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del juez laboral
competente.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago del salario tratándose
de trabajadores no calificados y de quince días tratándose de trabajadores
calificados.
d)
…
e)
…
f)
…
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las
indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades
profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por
despedírsele del trabajo.
h)
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del trabajador en las leyes de protección y auxilio vigentes;
XXVIII. …
XXIX.
La seguridad social es un derecho de los trabajadores del campo y la ciudad,
eventuales y permanentes, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familias, estará a cargo íntegramente de organismos públicos descentralizados y
se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Prevendrá los accidentes y enfermedades profesionales y
cubrirá las obligaciones derivadas de lo establecido en la fracción XVI de este
artículo mediante un seguro de riesgos de trabajo pagado por el patrón.
b) Proporcionará servicios integrales que incluyen la
prevención, curación y rehabilitación, así como los medios diagnósticos y
terapéuticos requeridos en cada caso;
c) En caso de accidente o enfermedad se conservará el
derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley;
d) Proporcionará seguridad económica al trabajador y su
familia mediante los seguros de invalidez y vida; retiro, cesantía en edad
avanzada, jubilación, vejez y cualquier otro encaminado a la protección y
bienestar de los trabajadores, de conformidad con las leyes de seguridad
social;
e).
Comprenderá el seguro de desempleo por cesación involuntaria del trabajo;
f) Proporcionará guarderías con servicios integrales y
personal especializado a los hijos de las trabajadoras, así como de los
trabajadores que tengan a su cargo exclusivo el cuidado de los hijos. Además
proporcionará asistencia médica y obstétrica, medicinas y ayuda para la
lactancia.
g) Proporcionará las demás prestaciones sociales
especificadas en las leyes reglamentarias correspondientes incluyendo centros
deportivos, vacacionales y para recuperación, así como tiendas económicas para
beneficio de los trabajadores y sus familias.
Las leyes de seguridad social son de
utilidad pública.
XXX. …
XXXI. …
a)
…
1.
a 21. …
22.
Servicios de banca y crédito, y
23. Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a
las instituciones que proporcionen el servicio público de banca y crédito y el
Banco de México;
b)
…
1.
a 3. …
También será competencia exclusiva de las autoridades
federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos
relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos
colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad
federativa; organización de la
Inspección Federal del Trabajo, obligaciones patronales en materia
educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los
patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así
como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual las
autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate
de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley
reglamentaria correspondiente;
XXXI Bis. Los conflictos entre el Poder
Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la
Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y
sus empleados serán resueltos por esta última;
XXXI
Ter. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública se
regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros
en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se
refieren los últimos dos párrafos de la fracción XIV de este artículo, en términos
similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los
componentes de dichas instituciones.
Los
agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales
de los municipios, entidades federativas y de la Federación se sujetarán a un
régimen laboral especial. La ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso,
promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro de
estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de carrera
regido por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 21 de esta Constitución.
B. Se deroga
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de seis
meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Congreso de la
Unión modificará la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para
adecuarla a las disposiciones previstas en la fracción XX del artículo 123
constitucional y demás relativas a los jueces laborales.
TERCERO. En tanto se reforma la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación para adecuarla a las disposiciones
previstas en el presente decreto, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las
facultades legales que le correspondan en materia laboral.
CUARTO. En tanto se reforman las
leyes orgánicas de los poderes judiciales de las entidades federativas para
adecuarlas a las disposiciones previstas en el presente decreto, las juntas
locales de Conciliación y Arbitraje continuarán ejerciendo las facultades
legales que les correspondan en materia laboral.
QUINTO. En tanto se reforman las
leyes orgánicas federal y de las entidades federativas vinculadas a la
organización y funcionamiento de la Inspección del Trabajo para adecuarlas a
las disposiciones previstas en el presente decreto, las inspecciones del
trabajo continuarán ejerciendo las facultades legales que les correspondan en
materia administrativa laboral
SEXTO. Tanto el Poder Ejecutivo Federal como
el Poder Judicial Federal en los ámbitos de su competencia procederán a
realizar los trámites, asignaciones y modificaciones presupuestales, así como a
designar o, según proceda, a proponer la designación de los funcionarios que
les corresponda, en términos de estas reformas, a efecto de que se constituyan
y operen a la promulgación de las leyes reglamentarias, el Instituto Nacional
de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, el Registro Público
Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo y los
jueces laborales.
SÉPTIMO. Los derechos, beneficios y
prestaciones adquiridos por los trabajadores de los municipios, de los poderes
de cada una de las entidades federativas y de los poderes de la Unión quedarán
salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123
constitucional.
OCTAVO. Los derechos, beneficios y
prestaciones adquiridos por los trabajadores de las instituciones que presten
el servicio público de banca y crédito y Banco de México quedarán
salvaguardados en un capítulo especial de la ley reglamentaria del artículo 123
constitucional.
NOVENO.
En tanto se
crean el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de
Utilidades y el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y
Contratos Colectivos de Trabajo, establecidos en el artículo 123
constitucional, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y la Secretaría de
Trabajo y Previsión Social continuarán ejerciendo sus facultades legales en la
materia.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de septiembre de 2012
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA QUE
SUSCRIBEN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 74, 78, 115, 116
Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN
MATERIA LABORAL
|
|
NOMBRE
|
FIRMA
|
ÁGUILA TORRES CLAUDIA
ELENA
|
|
ALAVEZ RUÍZ ALEIDA
|
|
ALGREDO JARAMILLO
EDILBERTO
|
|
ALONSO RAYA AGUSTIN
MIGUEL
|
|
AMAYA REYES MARÍA DE
LOURDES
|
|
ANTONIO ALTAMIRANO CAROL
|
|
ARIAS PALLARES LUIS
MANUEL
|
|
AUREOLES CONEJO SILVANO
|
|
AVILA PEREZ JOSE ANGEL
|
|
BARRIOS GÓMEZ SEGUÉS
AGUSTÍN
|
|
BATRES GUADARRAMA MARTI
|
|
BAUTISTA BRAVO ALLIET
MARIANA
|
|
BAUTISTA CUEVAS GLORIA
|
|
BAUTISTA LÓPEZ VÍCTOR
MANUEL
|
|
BELAUNZARAN MENDEZ
FERNANDO
|
|
BLANCO DEAQUINO SILVANO
|
|
BOJÓRQUEZ JAVIER CLAUDIA
ELIZABETH
|
|
BONILLA JAIME JUANA
|
|
BORGES PASOS TERESITA DE
JESUS
|
|
BRITO LARA TOMÁS
|
|
CARBAJAL GONZÁLEZ
ALEJANDRO
|
|
CARPINTEYRO CALDERÓN
PURIFICACIÓN
|
|
CARRILLO HUERTA MARIO
MIGUEL
|
|
CEDILLO HERNANDEZ ANGEL
|
|
CESEÑAS CHAPA MARIA DEL
SOCORRO
|
|
CONTRERAS CEBALLOS
ARMANDO
|
|
COPETE ZAPOT YAZMIN DE
LOS ANGELES
|
|
CRUZ RAMÍREZ ARTURO
|
|
CUÉLLAR REYES FERNANDO
|
|
CUEVAS MENA MARIO
ALEJANDRO
|
|
DE JESÚS ALEJANDRO
CARLOS
|
|
DE LA ROSA PELÁEZ
SEBASTIÁN ALFONSO
|
|
DE LA VEGA MEMBRILLO
JORGE
|
|
DIEGO CRUZ EVA
|
|
DUARTE ORTUÑO CATALINO
|
|
ESPINOSA CHAZARO LUIS
ÁNGEL XARIEL
|
|
ESQUIVEL ZALPA JOSÉ LUIS
|
|
FLORES AGUAYO URIEL
|
|
FLORES SALAZAR GUADALUPE
SOCORRO
|
|
FOCIL PEREZ JUAN MANUEL
|
|
GARCÍA CONEJO ANTONIO
|
|
GARCIA MEDINA AMALIA
DOLORES
|
|
GARCIA REYES VERONICA
|
|
GARZA RUVALCABA MARCELO
|
|
GAUDIANO ROVIROSA
GERARDO
|
|
GONZALEZ BARRIOS RODRIGO
|
|
GONZÁLEZ BAUTISTA
VALENTÍN
|
|
GONZALEZ MAGALLANES ALFA
ELIANA
|
|
GUZMÁN DÍAZ DELFINA
ELIZABETH
|
|
JARDINES FRAIRE JHONATAN
|
|
JARQUÍN HUGO
|
|
JUAREZ PIÑA VERONICA
BEATRIZ
|
|
LEON MENDIVIL JOSE
ANTONIO
|
|
LOPEZ GONZALEZ ROBERTO
|
|
LOPEZ ROSADO GABRIEL
|
|
LOPEZ SUAREZ ROBERTO
|
|
LUNA PORQUILLO ROXANA
|
|
MALDONADO SALGADO JOSÉ
VALENTÍN
|
|
MANRIQUEZ GONZALEZ
VICTOR MANUEL
|
|
MARTÍNEZ ROJAS ANDRÉS
ELOY
|
|
MEDINA FILIGRANA MARCOS
ROSENDO
|
|
MEJIA GUARDADO JULISA
|
|
MELCHOR VASQUEZ ANGELICA
ROCIO
|
|
MÉNDEZ DENIS LORENA
|
|
MÉNDEZ MARTÍNEZ MARIO
RAFAEL
|
|
MERLÍN GARCÍA MARÍA DEL
ROSARIO
|
|
MÍCHER CAMARENA MARTHA
LUCIA
|
|
MIRANDA SALGADO MARINO
|
|
MOCTEZUMA OVIEDO MARIA
GUADALUPE
|
|
MOJICA MORGA TERESA DE
JESUS
|
|
MONTALVO HERNANDEZ RAMON
|
|
MORALES LÓPEZ CARLOS
AUGUSTO
|
|
MORALES VARGAS TRINIDAD
SECUNDINO
|
|
MORENO RIVERA ISRAEL
|
|
MORENO RIVERA JULIO
CESAR
|
|
MOTA OCAMPO GISELA
RAQUEL
|
|
MUÑOZ SORIA JOSÉ LUIS
|
|
NÁJERA MEDINA VÍCTOR
REYMUNDO
|
|
NAVARRETE CONTRERAS
JOAQUINA
|
|
NOLASCO RAMIREZ YESENIA
|
|
ORIHUELA GARCÍA JAVIER
|
|
PORRAS PEREZ PEDRO
|
|
PORTILLO MARTÍNEZ
VICARIO
|
|
POSADAS HERNANDEZ
DOMITILO
|
|
QUIROGA ANGUIANO KAREN
|
|
REYES GÁMIZ ROBERTO
CARLOS
|
|
REYES MONTIEL CARLA
GUADALUPE
|
|
RODRÍGUEZ MONTERO
FRANCISCO TOMÁS
|
|
ROMERO LOZANO MARIA
FERNANDA
|
|
ROSAS MONTERO LIZBETH EUGENIA
|
|
SALAZAR TREJO JESSICA
|
|
SALDAÑA FRAIRE GRACIELA
|
|
SALGADO PARRA JORGE
|
|
SALINAS NARVAEZ JAVIER
|
|
SALINAS PEREZ JOSEFINA
|
|
SANCHEZ TORRES GUILLERMO
|
|
SANDOVAL MARTÍNEZ HUGO
|
|
SANSORES SASTRE ANTONIO
|
|
SERRANO TOLEDO ROSENDO
|
|
TAPIA FONLLEM MARGARITA
ELENA
|
|
TOVAR ARAGON CRYSTAL
|
|
VALLES SAMPEDRO LORENIA
IVETH
|
|
VILLANUEVA ALBARRÁN
GERARDO
|
|
ZÁRATE SALGADO FERNANDO
|
|
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO QUE SUSCRIBEN LA INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 74, 78, 115, 116 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA LABORAL
|
|
NOMBRE
|
FIRMA
|
ALCALDE LUJÁN LUISA MARÍA
|
|
CÓRDOVA
BERNAL MARTHA BEATRIZ
|
|
CORONATO
RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO
|
|
DURAZO
MONTAÑO FRANCISCO ALFONSO
|
|
GÓMEZ
POZOS MERILYN
|
|
HUIDOBRO
GONZÁLEZ ZULEYMA
|
|
HURTADO
GALLEGOS JOSÉ ANTONIO
|
|
JORRÍN
LOZANO VICTOR MANUEL
|
|
MARTÍNEZ
MARTÍNEZ JUAN LUIS
|
|
MEJÍA
BERDEJA RICARDO
|
|
MONREAL
ÁVILA RICARDO
|
|
SAMPERIO
MONTAÑO JUAN IGNACIO
|
|
SOTO
MARTÍNEZ JOSÉ
|
|
VALENCIA
RAMÍREZ AÍDA FABIOLA
|
|
VALLE
MAGAÑA JOSÉ LUIS
|
|
VARGAS
PÉREZ NELLY DEL CARMEN
|
|
DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO QUE SUSCRIBEN LA INICIATIVA
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 74, 78, 115, 116 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA LABORAL
|
|
NOMBRE
|
FIRMA
|
AGUILAR GIL LILIA
|
|
ANAYA GUTIÉRREZ ALBERTO
|
|
BENAVIDES CASTAÑEDA JOSÉ ALBERTO
|
|
BONILLA VALDEZ JAIME
|
|
CANTÚ GARZA RICARDO
|
|
HUERTA LADRÓN DE GUEVARA MANUEL
RAFAEL
|
|
LÓPEZ CANDIDO JOSÉ ARTURO
|
|
MARTÍNEZ SANTILLÁN MA. DEL CARMEN
|
|
NÚÑEZ MONREAL MAGDALENA DEL SOCORRO
|
|
ORIVE BELLINGER
ADOLFO
|
|
ORTÍZ AHLF
LORETTA
|
|
ROBLERO GORDILLO HÉCTOR HUGO
|
|
ROMERO GUZMÁN ROSA ELIA
|
|
TORRES FLORES ARACELI
|
|
VEGA VÁZQUEZ JOSÉ HUMBERTO
|
|
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