Asesor Jurídico de UNT
En la minuta del pleno de la Cámara de Diputados, en una
primera lectura, se advierten los siguientes cambios y omisiones respecto del dictamen de la
comisión de Trabajo, algunos violatorios de la Constitución, en los siguientes temas:
1. Sobre
trabajo digno o decente, en al articulo 2°, se omite el concepto de “democracia
sindical” desde la redacción del dictamen, y se omitió también en la minuta de
decreto enviada al Senado.
2. Sobre
la subcontratación u outsourcing, artículos 15-A, 15-B, 15-C y 15-D se modificó
el dictamen que presentó la Comisión de Trabajo, con redacciones que eliminan
candados que se habían aprobado en el dictamen.
3. Articulo
47, sobre nuevas causales, se mantiene lo establecido en el dictamen y en
cuanto al aviso de despido, se modifica el dictamen y la propia iniciativa
preferente, en condiciones menos desfavorables para el trabajador, pero se
suprime la frase vigente que obligaba al
patrón a acreditar que el trabajador se negó a recibir el aviso de despido y
ante esa negativa, comunicarlo por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje,
situación jurídica que al eliminar la
carga de probar al patrón la negativa de
recibir el aviso de parte del trabajador, le hace más fácil operar el despido.
4. Articulo
83, sobre el pago por hora, en la minuta con proyecto de decreto se
establece que tratándose de salario por
unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el monto (lo que
deja en desventaja al trabajador) siempre que se trate de un salario
remunerador, agregando en forma confusa “así como el pago por cada hora” y que en
el ingreso que perciban los trabajadores con esta modalidad se respetarán los derechos
laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de la que se trate
y que el ingreso que perciban “en ningún caso será inferior al que corresponda
a una jornada diaria” pero resulta, que en el caso de pago por hora, tal
jornada diaria será la que se convenga entre el trabajador y el patrón,
entonces esta supuesta garantía del pago de una jornada diaria es ilusoria porque no corresponde a la jornada normal.
5. Articulo
170n fracción II, respecto al derecho al descanso pre y post parto, se
establece que la trabajadora podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas
de descanso previas al parto para
después del mismo, pero la regla no
resulta obligatoria para el patrón porque los condicionamientos que se plantean
la hacen inoperante y desprovista de la imperatividad propia de cualquier norma
jurídica, al facultar al patrón otorgar esa posibilidad tomando en cuanta su
opinión y la naturaleza a del trabajo, sin dar valor alguno a la previa
autorización escrita del médico de la institución de seguridad social. En
síntesis la norma no es vinculante ni tiene eficacia alguna.
6. Articulo
285, sobre trabajadores a comisión, se
retoma la redacción de la ley vigente de
forma correcta.
7. Articulo
311, sobre el trabajo a domicilio que se realiza a distancia utilizando
tecnologías de la información y comunicación. Se enuncia esta nueva
tipología de trabajo a domicilio, que es
diferente a la tipología vigente, y en
forma absurda no se establece regulación alguna sobre ella, lo que deja
sin protección legal a este tipo
de trabajadores y trabajadoras.
8. Artículos
333 y 336 sobre trabajadores domésticos. A titulo de supuestas garantías se fijan jornadas normales de 12 horas
diaria, o sea cuatro horas diarias más de la legalmente permitida. Esta
modalidad en la jornada.
9. Artículos
343-A al 343-E, que integran un nuevo capitulo relativo al trabajo en la
minas. El articulo 343-A tiene redacción
confusa que debe clarificarse porque da lugar a una interpretación de que solo
se aplica a minas de carbón, cuando debiera mencionar claramente que es
aplicable a cualquier clase de minas.
10. Articulo
371, del dictamen y de la minuta.- relativo al contenido de los estatutos
sindicales, se aparta de lo plateado en la iniciativa preferente en materia de
democracia y transparencia sindical, al eliminar la propuesta en la cláusula
democrática relativa al voto libre, directo y secreto obligatorio para la
elección de las directivas sindicales, planteamiento que era acorde en la
iniciativa con el sistema electoral garantizado en nuestra Constitución en su
artículo 41, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 21,
numeral 3.- en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José en su articulo 23, numeral 1, incisos a) y b).- en el Pacto Interamericano
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, articulo 5 numerales 2 y 6, así
como en los criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo, instrumentos todos ellos del mismo rango de nuestra
Constitución como lo disponen sus artículos 1°, 102 apartado B, que contienen
los principios constitucionales de
convencionalidad y pro-homine y de acuerdo con el principio de supremacía
constitucional de su articulo 133. Por tanto la obligatoriedad del voto libre,
directo y secreto para las elecciones de las directivas sindicales no puede limitarse
en una ley secundaria como la Ley Federal del Trabajo, porque tal limitación es
abiertamente inconstitucional y por tanto, el dictamen y la minuta de la Cámara
de Diputados, contravine abiertamente a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
11. En
relación a los temas de género que se incorporaron a la minuta podemos considerar que si bien significan cierto avance, no contemplan de
manera suficiente las normas que debieran incluirse para dar vigencia a los principios de igualdad sustantiva, de acciones
afirmativas ni demás aspectos
fundamentales vinculados a las normas internacionales ratificados por el
gobierno mexicano.
En
lo general estimamos que en el proyecto de reformas se privilegian la
precarización y la inestabilidad en el empleo, se soslaya la democracia y
transparencia sindicales de forma
totalmente contraria al interés nacional y no se fortalecen las instituciones
de impartición de la justicia y de la administración del trabajo.
Fraternalmente,
México,
D.F., 2 de octubre de 2012.
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