En
atención al desarrollo del proceso legislativo iniciado formalmente en la
Cámara de Diputados con motivo de la promoción de la “Iniciativa Preferente”
del Ejecutivo Federal, en mi concepto puede trazarse la siguiente ruta para el
ejercicio de los recursos jurídicos defensivos, a partir del proceso
legislativo:
La
“iniciativa preferente”, desde su promoción pude calificarse como viciada de inconstitucionalidad desde
por lo menos dos aspectos:
El
transitorio de la llamada reforma
política, que dio lugar a la modificación del artículo 71 constitucional,
otorgando facultad al Ejecutivo Federal de promover hasta dos iniciativas preferentes a la instalación
del período ordinario del Congreso, cada año, prevé que para el inicio de la
vigencia de las reformas, debe legislarse secundariamente sobre su
reglamentación dentro del año siguiente, en el caso, por el propio Congreso
adaptando su reglamento a las modalidades de tiempo y forma que devienen de tal
reforma.
Por
tanto, al no haberse reglamentado la reforma, el procedimiento de promoción de
la iniciativa de parte del Ejecutivo, está viciado de inconstitucionalidad y lo
está también porque la están operando como iniciativa
excluyente.
En
cuanto al contenido y fondo de la reforma a la LFT, es inconstitucional en
diversos temas porque viola sus artículos 1°, 102, garantías sociales del 123 y
principio de supremacía constitucional del 133 y porque vulnera además la
Constitución y diversos convenios de la OIT y otros instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, hoy del mismo rango de nuestra
Constitución.
Para
combatir estos vicios, procederían los medios de defensa previstos en el
artículo 105 constitucional, a saber:
I.
La controversia
constitucional, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que en mi
concepto no es viable porque debería promoverse por acuerdo mayoritario de la
Cámara de Diputados o de la de Senadores, por conducto de sus respectivas
directivas, como integrantes del Poder Legislativo Federal, contra el Ejecutivo
Federal.
II.
Una vez publicado el decreto de reformas a la
LFT, dentro de los treinta días naturales
siguientes, procedería la acción de
inconstitucionalidad, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia a
promoverse por el 33% por lo menos, de los miembros de la Cámara de Diputados o
de la de Senadores o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Para
declarar inválida la reforma por esta vía, se requeriría el voto afirmativo de
por lo menos ocho de los once ministros de la SCJN.
III.
También, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su publicación y
conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales, procederían amparos indirectos por inconstitucionalidad,
ante Jueces de Distrito en revisión de oficio por la Suprema Corte, ahora
ya susceptibles de promoverse por uno o varios de los sindicatos así como por
los trabajadores en lo individual, mediante amparos colectivizados (siguiendo el modelo utilizado por la UNT contra la
Ley del ISSSTE).
IV.
Además, contra los actos concretos de
aplicación y dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación, amparos directos contra los laudos emitidos
con base en las normas de la LFT reformadas.
V.
Independientemente de estos medios de
defensa, adicionalmente deberían promoverse reclamaciones y quejas ante la OIT
y otras instancias internacionales, impugnando la reforma por las violaciones a
la Constitución, a los convenios de la OIT y a otros instrumentos internacionales
vinculantes.
Fraternalmente,
México,
D. F., 2 de octubre de 2012
Héctor Barba García
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